Sentencia C-984/02
Referencia: expediente D-4123
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 233, 234 y 235 de la
Ley 599 de 2000.
Actor: Oscar Rayo Candelo
Magistrado Sustanciador:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo
Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur
Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de
acuerdo con los siguientes
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Omar
Rayo Candelo, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos
consagrados en los artículos 40 numeral 6 y 95 numeral 7º de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 233, 234 y 235 de la
Ley 599 de 2000.
El demandante considera que estas disposiciones son contrarias a los
artículos 13 y 28 de la Constitución Política.
II. NORMA DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto de las normas acusadas:
"LEY 599 DE 2000
"(julio 24)
"por la cual se expide el Código Penal.
"CAPITULO CUARTO
"De los delitos contra la asistencia alimentaria
"Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa
a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes,
descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno
(1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
"La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15)
a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la
inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años."
"Artículo 234. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el
artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado,
con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente
oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio."
"Artículo 235. Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide
la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en
inasistencia alimentaria."
III. LA DEMANDA
La demanda centra sus argumentos en la violación de los derechos a la
igualdad y a la libertad personal. Dice el actor que la penalización de la
conducta descrita por la ley como "inasistencia alimentaria" quebranta el
principio de igualdad, ya que la obligación de proveer alimentos es una
obligación crediticia ?o lo que el régimen de derecho civil ha denominado,
un derecho personal-, respecto de cuyo incumplimiento no puede imponerse
pena privativa de la libertad.
Afirma que no puede haber sanción penal para un comportamiento que consiste
en el incumplimiento de una obligación civil, porque ello atenta contra el
derecho a la igualdad de los deudores alimentarios frente a otros que tienen
tipos de créditos distintos y que también incumplen su pago. "Por manera
que, brilla inconciliable e incompatible con el supremo mandato del artículo
13 de la Carta, el tratamiento diferencial que ha dado el legislador al
deudor moroso en tratándose del crédito por alimentos, habida cuenta de que
todos los ciudadanos, deben recibir el mismo trato de las autoridades",
agrega.
Advierte también que el tipo penal de la inasistencia alimentaria es
inequitativo con los sectores menos favorecidos, pues es allí donde la
crisis económica ha golpeado más duro, por lo que puede preverse que son los
individuos de escasos recursos los que con mayor frecuencia incurrirán en el
incumplimiento de sus obligaciones alimentarias.
De lo dicho, el demandante también deduce la violación del artículo 28 de la
Carta Política en cuanto que prohíbe la detención, prisión o arresto por
deudas. Ello porque si lo que vincula al alimentante con el alimentado es
una deuda, un crédito, no puede el Estado sancionar el incumplimiento con
una pena privativa de la libertad. El sistema jurídico ofrece opciones en el
terreno de lo civil para exigir el cumplimiento de los créditos insolutos de
naturaleza alimentaria.
Por vía de declarar inconstitucional el artículo 233, dice el demandante,
deben desaparecer los artículos 234 y 235, pues éstos dependen jurídicamente
del primero. La demanda termina, no obstante, con la siguiente apreciación:
"A más de que, la penalización de la inasistenia alimentaia contraría la
filosofía y política de un derecho penal mínimo o residual en un estado
social de derecho, la pena, antes que cumplir sus funciones genera males
mayores en las relaciones paternofiliales, desarticula el núcleo familiar y
vulnera los prevalente derechos de los niños, porque encarcelando a un
padre, a un cónyuge o a un hijo, por no pagar la deuda alimentaria, no
soluciona para nada la situación de la célula básica de la sociedad,
contrario sensu, las consecuencias son nefastas y recrudecen la problemática
toda vez que, si no se cumple con el pago de una deuda en goce la libertad
mucho menos se podrá suministrar los alimentos estando en prisión, parece
resultar más mala la cura que la enfermedad, luego el busilis del asunto no
halla corrección en el derecho penal."
IV. INTERVENCIONES
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar formuló intervención en el
presente proceso, pero la misma fue allegada extemporáneamente a la
Secretaría General de la Corte Constitucional, según informe del 21 de
agosto de 2002 (folio 41), razón por la cual aquella no aparece reseñada en
estos antecedentes.
1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante memorial suscrito por el
abogado Carlos Fradique Méndez, con el fin de solicitar a la Corte la
declaración de exequibilidad de las normas acusadas.
El interviniente fundamenta su apreciación en las diferentes sentencias de
la Corte Constitucional por las cuales se ha despachado desfavorablemente el
argumento de que el incumplimiento de la obligación alimentaria da lugar a
prisión por deudas y que, por esa razón, es contrario a la Carta.
Cita en consecuencia las sentencias C-125 de 1996, C-174 de 1996, C-237 de
1997 y C-1646 de 2000. De las sentencias citadas, resalta las
consideraciones vertidas en la C-237 de 1997, por ir ellas dirigidas a
demostrar cómo el bien jurídico tutelado en el delito de inasistencia
alimentaria es la familia y no el patrimonio. Agrega además que el delito de
inasistencia alimentaria ha sido sancionado desde el derecho romano, bajo un
aforismo que cita como Necare Videtur Qui Alimonia Denegat, el cual traduce
como "se entiende que (mata) atenta contra la vida (del niño, del hombre)
quien niega los alimentos necesarios para la misma", y que por ello no puede
considerarse que el artículo 233 de la Ley 599 sea contrario a derecho.
Reclama declarar exequible el artículo 234, en cuanto que establece
condiciones de agravación o atenuación de la pena, por ser esta una medida
previsible en todo tipo de delito, así como pide que se declare ajustado a
la Carta el artículo 235, por considerarlo una conducta connatural al delito
que se pena.
Frente a la conveniencia o inconveniencia de la sanción de la conducta de
inasistencia alimentaria, el interviniente advierte a la Corte sobre la
imposibilidad de juzgarla en un juicio de inconstitucionalidad.
Advierte sin embargo, como aclaración final a su intervención, que la Corte
debe declarar exequible el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, pero
condicionado a que, en tratándose de la familia de sangre, solo se sanciona
la inasistencia entre padres e hijos, toda vez que esa limitación existe en
la Ley para la familia adoptiva y, en respeto por el principio de igualdad,
no habría razón para sancionar con mayor severidad a una y otra, como
consecuencia de la misma conducta delictiva.
2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
En representación del organismo de la referencia intervino en el proceso el
Fiscal General de la Nación (E), doctor Gustavo Morales Marín, con el fin de
solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Advierte que en lo que tiene que ver con el cargo de violación de la
Constitución, por establecer la norma legal una supuesta prisión por deudas,
la Corte deberá estarse a lo resuelto en la Sentencia C-237 de 1997,
mediante la cual el Tribunal declaró exequible el artículo 263 del Decreto
100 de 1980, toda vez que dicha norma tiene el mismo contenido material del
artículo 233 de la Ley 599 y porque en esa providencia se sometió a análisis
un cargo igual al esbozado por el impugnante de esta oportunidad.
En lo referente al cargo por violación del derecho a la igualdad, la
fiscalía sostiene que la Corte deberá proferir fallo inhibitorio teniendo en
cuenta que los argumentos sustentatorios provienen de apreciaciones
subjetivas y de conveniencia y no plantean una oposición jurídica de normas.
Igual decisión habrá de adoptarse en relación con los artículos 234 y 235,
por no haber formulado el actor cargo alguno de inconstitucionaldiad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Eduardo José Maya Villazón, solicitó a
la Corte Constitucional disponer la declaratoria de exequibilidad de los
artículos 233, 234, y 235 de la Ley 599 de 2000.
A juicio de la Vista Fiscal, la Corte debe proferir tal decisión en virtud
de que el mismo tribunal dictó la Sentencia C-237 de 1997, en la que
analizó, a la luz de los mismos argumentos expuestos por el demandante de
esta oportunidad, la constitucionalidad del artículo 263 del Decreto 100 de
1980, cuyo contenido es idéntico al que contienen las disposiciones aquí
acusadas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la
constitucionalidad de los artículos demandados, toda vez que los mismos
hacen parte de una Ley de la República.
2. Reiteración de Jurisprudencia
El demandante de esta ocasión sostiene que el artículo 233 de la Ley 599 de
2000 quebranta los artículos 13 y 28 de la Constitución Política. El
argumento central de la impugnación es que, de una parte, el ordenamiento
constitucional proscribe la prisión por deudas - la privación de la libertad
por incumplimiento de la obligación alimentaria sería uno de tales casos -,
y del otro, porque con esa medida legal se establece una diferencia de
trato, contraria al régimen constitucional, entre los deudores de la
obligación alimentaria y los de otro tipo de créditos civiles.
La inconstitucionalidad de los artículos 234 y 235 sería consecuencia de la
inexequibilidad del tipo penal principal.
Pues bien, frente a las acusaciones formuladas por el impugnante, esta Corte
considera que la Sentencia C-237 de 1997, proferida con ocasión de la
revisión del artículo 263 del anterior Código Penal por la Corte
Constitucional, ya hizo un pronunciamiento de fondo respecto de las razones
por las cuales el artículo 233 del nuevo estatuto penal no quebranta los
preceptos constitucionales de la Carta de 1991.
El siguiente es el texto del artículo 263 del Decreto 100 de 1980, ya
derogado:
Decreto 100 de 1980
"Artículo 263. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa
a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes,
descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis
meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos. (La expresión
subrayada fue declarada exequible mediante sentencia C-174 de 1996, M.P.
Jorge Arango Mejía).
"Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal
se limitará a padres e hijos". (Este inciso fue declarado inexequible
mediante sentencia No. C-125 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía).
"Artículo 270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra
un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de
uno (1) a cien (100) días de salarios mínimos legales".
Tal como se desprende de la transcripción anterior, la norma que en la
actualidad tipifica como ilícita la conducta de inasistencia alimentaria (art.
233 ley 599/00) reproduce el contenido normativo de la disposición legal que
regía durante la vigencia del anterior código penal, es decir, el artículo
233 del Decreto 100 de 1980.
Hecha la comparación pertinente se tiene que aunque existen ciertas
diferencias normativas entre los textos de los artículos en cuestión,
concretamente en lo que atañe a la tasación de la pena, la redacción del
tipo penal contenida en ambos es exactamente igual.
Respecto de la sanción, mientras el artículo 233 de la Ley 599 la tasa en
prisión de uno a tres años y multa hasta de veinte salarios mínimos, en el
artículo 263 del Decreto 100 aquella es de seis meses a tres años con multa
de hasta cien mil pesos. Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 233
de la Ley 599, que regula una circunstancia de agravación punitiva ?cuando
el delito se comete contra un menor de catorce años-, es diferente, en
cuanto al monto de la pena.
Así entonces, la Sala encuentra que el tipo penal de la inasistencia
alimentaria ya ha sido analizado por la Corte Constitucional desde la
perspectiva de la Carta de 1991. Ahora bien, esta Corte observa que los
cargos formulados por quien presentó la demanda resuelta en la Sentencia
C-237 de 1997 también coinciden con los cargos formulados por el impugnante
de esta oportunidad.
El siguiente es el resumen hecho por la Sentencia C-237 de 1997, de los
cargos que en ese entonces se formularon:
"1. La norma acusada atribuye una sanción penal al incumplimiento de una
deuda, contrariando así el artículo 28 de la Constitución.
(...)
"2. El derecho penal, concebido como ultima ratio, no debe operar frente a
hechos que pueden ser controlados por otras vías.
(...)
"3. La norma castiga la incapacidad económica del deudor y sustrae al Estado
de su deber de proteger a las personas que por sus condiciones económicas se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta."
Finalmente, la disposición del Decreto 100 de 1980 fue declarada exequible
por la Corte Constitucional, con base ?entre otros- en los argumentos que se
citan a continuación:
"En esencia, la obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones
civiles. Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jurídica
y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar
consecuencias en derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en
ciertas circunstancias económicas. Su especificidad radica en su fundamento
y su finalidad, pues, dicha obligación aparece en el marco del deber de
solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por
finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios.
"(...)
"En síntesis, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de
aquellos a quienes la ley le obliga. El deber de asistencia del Estado es
subsidiario, y se limita a atender las necesidades de quienes se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta.
"3. La sanción por el incumplimiento de la obligación alimentaria no vulnera
la Constitución.
"Como parte del Título XIX del Código Penal, que consagra los "Delitos
contra la familia"-, se ubica el artículo 263, el cual prevé una sanción de
arresto de seis meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos, para
el que se sustraiga, sin justa causa, al cumplimiento de la prestación de
alimentos debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o
cónyuge. El decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, modificó parcialmente
dicha sanción: estableció la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de
uno a cien días de salarios mínimos legales mensuales, cuando el hecho se
cometa contra un menor (art. 270).
(...)
"A juicio del actor, la obligación alimentaria es una deuda y, en
consecuencia, el establecimiento de penas privativas de la libertad, como
sanción para quien realice la conducta descrita en el artículo 263 del
Código Penal, en concordancia con lo previsto en el 270 del Código del
Menor, vulnera la prohibición contenida en el artículo 28 de la Carta;
además considera inconveniente la norma, pues, a su juicio, la legislación
consagra medidas más eficaces que la represión penal, para lograr
coercitivamente el cumplimiento de la obligación.
"La Corte no comparte los criterios del demandante. Como se dijo antes, el
fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a
los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia
de los beneficiarios. El bien jurídico protegido por la norma acusada es la
familia y no el patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce,
finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por
defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo
de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia
y la subsistencia del beneficiario.
El artículo 28 de la Constitución que prohíbe la sanción privativa de la
libertad "por deudas", se refiere a las obligaciones meramente
patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un crédito, vulnera
los bienes materiales del acreedor. En la inasistencia alimentaria, se
reitera, no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia
subsistencia. De ahí que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o
"Pacto de Costa Rica", en el artículo 7 numeral 7 excluya de la prohibición
de detención por deudas, a quien incumple los deberes alimentarios:
"Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita a los mandatos de
autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes
alimentarios".
"(...)
"Por último, afirma el actor que en la norma acusada se sanciona la
incapacidad económica del obligado, pues la carencia de recursos económicos
no está prevista como causal de justificación en el artículo 29 del Código
Penal, ni puede ser deducida de la expresión "sin justa causa", contenida en
el artículo 263 ibídem; elemento que, a su juicio, es irrelevante.
"Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un
sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de
técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta,
pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que
para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez
eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia
alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a
las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que
impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su
voluntad.
"Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la
carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la
obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado
que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por
voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de
fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no
es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en
consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar."
Del extracto anterior queda suficientemente demostrado que esta Corporación,
al realizar el análisis de exequibilidad del artículo 263 del Decreto 100 de
1980, efectuó el estudio de constitucionalidad que directamente responde a
los cargos de la demanda de esta referencia y que, por tanto, han operado
los efectos de la cosa juzgada constitucional material.
Así entonces, no existe obstáculo alguno para que la Corte declare la
exequibilidad de la disposición demandada, no obstante la existencia de las
diferencias normativas que fueron señaladas en relación con la pena impuesta
en uno y otro régimen. Ciertamente, esa diferencia de regulación tiene que
ver con el monto de la sanción del delito de inasistencia alimentaria,
aspecto que no fue debatido en manera alguna por el impugnante y que, por
demás, se encuadra dentro del marco de la potestad configurativa del
legislador. Es también esta diferencia normativa la que impide a la Corte
aplicar los efectos de la cosa juzgada constitucional material, pues la
inserción de elementos nuevos en la disposición que ahora se acusa hace de
ella una nueva normatividad.
Ahora bien, en relación con el cargo según el cual la norma acusada es
violatoria del artículo 13 de la Constitución porque discrimina a los
deudores de obligaciones alimentarias al darles un tratamiento más gravoso
que a los deudores de otras obligaciones, esta Sala estima que el demandante
se fundamenta en el mismo argumento desvirtuado por la Sentencia C-237 de
1997. Así, aunque el fallo no haya hecho mención expresa a esta particular
percepción de la violación del derecho a la igualdad, los razonamientos
consignados en sus consideraciones son suficientes para evidenciar que
tampoco por este aspecto la norma es inexequible.
En efecto, dado que se trata de dos situaciones diferentes, la que incumbe
al deudor de un crédito regular y la del deudor de un crédito alimentario,
no podría la Ley conferirles un tratamiento igualitario en punto al
incumplimiento de la obligación.
Ya ha quedado establecido que en materia de inasistencia alimentaria, la
razón de la sanción es la afrenta que el incumplimiento genera en la unidad
familiar y en la subsistencia de los miembros del núcleo social, mientras
que el deudor incumplido de otro tipo de créditos afecta, apenas, el
patrimonio ajeno. Siendo pues, dos situaciones diferentes las que se regulan
en uno y otro caso, no podría argumentarse con suficiencia un cargo por
violación del derecho a la igualdad. De hecho es la propia Sentencia C-237
de 1997 la que reconoce que ese trato es justificado.
En este sentido, valdría finalizar recordando lo que la Corte advirtió en la
pluricitada sentencia: "El artículo 28 de la Constitución que prohíbe la
sanción privativa de la libertad "por deudas", se refiere a las obligaciones
meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un crédito,
vulnera los bienes materiales del acreedor. En la inasistencia alimentaria,
se reitera, no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su
propia subsistencia."
La declaratoria de exequibilidad que por esta decisión se produce tendrá,
sin embargo, efectos relativos a los cargos y a los argumentos señalados en
la providencia que le sirve de sustento.
Finalmente, esta Corporación decidirá inhibirse de emitir pronunciamiento de
fondo respecto de la constitucionalidad de los artículos 234 y 235, ya que
la inexequibilidad de estas dos disposiciones se hizo depender, de acuerdo
con la estructura de la demanda, de la inexequibilidad del tipo penal
básico, que es la inasistencia alimentaria. Se dijo, por parte del actor,
que éstas "penden ileluctablemente y apenas tienen soporte accesorio frente
a la principalidad de aquella; entonces, inexequible la norma que tiene esta
característica ?233 del Código Penal-, las complementarias ?arts. 234 y 235-
igualmente son inexequibles..."
Pues bien, en la medida en que la reputada inexequibilidad de los artículos
234 y 235 era apenas consecuencia de la supuesta inexequibilidad del
artículo 233, y dado que ésta quedó desvirtuada pero contra los primeros no
se formuló un cargo específico, directo y autónomo, la Corte no está en
capacidad de analizar la constitucionalidad de los últimos por estimar que
no existe demanda en forma que sustente, de manera independiente, su
oposición con la Carta.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, por las
razones expuestas en esta providencia y únicamente en relación con los
cargos formulados en la demanda.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INHIBIRSE de emitir
pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los artículos
234 y 235 de la Ley 599 de 2000.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
-impedido-
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente
sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir
en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General