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CONSULTA
Quisiera contar con su
colaboración para aclarar con base en la ley colombiana las
siguientes inquietudes:
-
Definición legal o
normativa de Parentesco.
-
Qué es parentesco de
Consanguinidad y cuáles son sus grados.
-
Qué es Parentesco de
Afinidad y cuáles son sus grados”..
-
Qué es Parentesco Civil
de Adopción y cuáles son sus grados.”
Eliecer Vanegas Murcia
Programa "Agenda de Conectividad" - Ministerio de Comunicaciones
RESPUESTA DE LA
ACADEMIA
Señor Doctor
Don MARCO GERARDO MONROY CABRA,
Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Ciudad.
Distinguido Señor
Presidente:
Con mucho gusto doy
respuesta a la siguiente consulta que le fue dirigida por el señor
Eliécer Vargas Murcia, director del programa denominado “Agencia de
Conectividad”, adscrito al Ministerio de Comunicaciones de Colombia,
con fecha de catorce de Julio del año en curso y que dice
textualmente:
“ Quisiera contar con
su colaboración para aclarar con base en la ley colombiana las
siguientes inquietudes:
-
Definición legal o
normativa de Parentesco.
-
Qué es parentesco de
Consanguinidad y cuáles son sus grados.
-
Qué es Parentesco de
Afinidad y cuáles son sus grados”..
-
Qué es Parentesco
Civil de Adopción y cuáles son sus grados.”
Con la
venia de los señores Académicos, responderé la consulta en el mismo
orden solicitado.
1 .Definición
Legal o Normativa de Parentesco.
La ley no
da una definición legal del parentesco; empero, la Doctrina es
abundante en definiciones sobre el tema. Podemos señalar algunas de
ellas, que en el Derecho Romano, en las Partidas del Sabio Rey don
Alfonso X y en los Decretistas de la Edad Media, no figuraron con
este nombre, pero que existen en forma manifiesta bajo las
denominaciones de Consanguinidad y de Afinidad, para llegar, a la
postre, al concepto actual de Parentesco, en el campo del Derecho
Contemporáneo.
El
Digesto nos da una concisa definición en los siguientes términos:
“Casio
define consanguíneos a aquellos que están unidos entre sí por la
sangre”, es decir, a quienes provienen de un mismo padre y no
necesariamente de una misma madre.
En el mismo ordenamiento Romano se indica que la conjunción de
sangre proviene o del nacimiento o del acto de adopción
Quienes son llamados “cognados” son “como nacidos a un mismo
tiempo y juntamente, o nacidos y engendrados de uno mismo”
“La
esencia de dicha cognación fue entendida entre los Romanos de dos
maneras: unos parentescos son de derecho civil y otros de derecho
natural; concurriendo uno y otros derecho, el parentesco contraído
es tanto natural como civil. Se entiende por parentesco natural, por
sí mismo, independiente del civil, el que proviene de la mujer que
tiene hijos ilegítimos; empero, el civil, que simultáneamente
llamamos legítimo, por sí solo, separado del natural, es el que nace
de la adopción; el parentesco tiene fundamento en uno y otro derecho
cuando está unido a un matrimonio legítimo. El parentesco natural se
denomina con el mismo nombre; también es dado que el mismo
parentesco civil, aunque idóneamente se denomine con el mismo
nombre, se conozca con mayor propiedad como agnación, es decir, el
que proviene del varón”
La
doctrina jurídica discutió otrora cuál era la noción de
“agnación” que predicaron los jurisconsultos en Roma. Tal
principio tuvo además relación con la religión familiar o doméstica,
que se transmitía de varón a varón, de donde derivaron los juristas
que los hombres no podían ser agnados entre sí, salvo que en el
ascenso de varón a varón, llegasen a un tronco o antepasado común,
para terminar afirmando que
“la agnación era el
parentesco tal y como la religión lo había consagrado en su origen”
Cuando la
religión doméstica perdió su vigor e importancia, vino el Derecho a
establecer el principio del parentesco por sangre, que a la postre
se ha mantenido, y que se consideró completamente ajeno a la noción
de la religión familiar.
El
vínculo por agnación no se perdía por haber llegado a un grado
lejano; pero cuando se alejaba, se volvió tan extenso o numeroso que
se tornó imposible el establecimiento de las filiaciones y derivó en
varias denominaciones y dieron en llamarle con el término de
“gentilitas”
Por su
parte, el concepto de “consanguinidad” fue predicado como el
vínculo existente entre personas que descienden de un común
antepasado o tronco común, por línea masculina. Dentro de este
principio estaban amparadas todas aquellas personas que estaban bajo
el imperio de un mismo “paterfamilias”, mientras este
viviera.
Siendo la
cognación el vínculo nacido de la sangre entre personas que
provienen de un mismo tronco común, sin distinción de sexo, se
entiende el principio de descendencia por línea recta.
En el
Libro de las Siete Partidas del Rey Don Alfonso X el Sabio, Partida
Cuarta, se mantiene el mismo principio de lo que está consagrado
bajo la palabra “consanguinitas” equivalente en nuestro
romance al vocablo “parentesco”, que es
“atenencia o aligamiento
de personas departidas, que desciende de una rayz. E este aligamento
nasce del engendramiento que faz el varón e la muger, quando se
ayuntan en vno. E por esso dize, personas departidas, porque
parentesco no puede ser en un ome solo, mas entre muchos. Otrosí
dize que descienden de una rayz por dar a entender, que aparta entre
las cuñadas. Ca maguer aya entre ellos ligamento de atenencia, non y
a parentesco natural. E aquel es llamada rayz, donde decendieron los
otros omes: así como Adam de que vinieron Cayn e Abel sus fijos”.
El mismo
Sabio Rey define así el parentesco:
“ Parentesco de linaje es
cosa que ata a los omes en grand amor: porque son como unos por
sangre naturalmente: empero, como de vna parte son ayuntados por
esta manera, por essa misma, son departidos, por razon de
casamiento”
cf. ibidem, tit.
VI.8
En el
antiguo Derecho Español, la institución del mayorazgo se cimentó en
la noción del parentesco y se consagraron los parentescos natural,
derivado del matrimonio legítimo, el surgido del denominado
“dañado y punible ayuntamiento”,con sus varias denominaciones
conforme al origen de cada uno, que posteriormente derivó en las
uniones maritales de hecho, es decir, el parentesco simplemente
extra legal y el civil, fuero hoy consagrado dentro de la normativa
de muchas legislaciones.
Isidoro
de Sevilla, en su celebérrima obra “Etyomologiarum sive Originum”,
mantiene los mismos principios ya analizados dentro de la
sistemática romana. En el Libro IX, VI, expone la etimología de los
términos agnados y cognados
En el
Suplemento a la Suma Teológica, el doctor de Aquino establece que el
parentesco o consanguinidad es un vínculo existente, contraído entre
descendientes de un mismo tronco, a través de la propagación carnal
.
El
Decreto de Graciano, los Decretistas, las Decretales
y posteriormente el Código de Derecho Canónico han mantenido dentro
de su normativa, los principios de la consanguinidad y la afinidad,
determinantes de la noción genérica del parentesco. Así, la
cognación es entendida como “propinquitas personarum”, es a
saber, proximidad entre varias personas. Tal parentesco puede ser
natural y de ahí nacen la consanguinidad y la afinidad; o puede ser
legal, y de él nace la denominada en el Derecho anterior a 1917,
cognación legal o adopción.
Un
tratadista colombiano define el parentesco y señala algunas de las
posiciones de doctrinantes sobre esta definición:
“El parentesco es la
relación d familia que existe entre dos personas, según definición
de Manuel de Somarriva; don Fernando Vélez afirma que es la relación
legal que existe entre dos o más personas. Esta definición ha sido
objeto de crítica por parte del jurista Eduardo Rodríguez Piñeres,
al afirmar que según este criterio, serían parientes el Estado y los
particulares entre sí, los acreedores y deudores y los socios, los
comuneros, etc.,, pues todos tienen relaciones legales entre sí.
Consideramos que el sentido de la definición de Vélez es el de
relación legal de familia, en el sentido de que la ley es la que
regula tal estado y nos parece exagerada la crítica hecha”
II. Qué es Parentesco de Consanguinidad y cuáles son sus grados:
Es
consanguíneo quien lleva la misma sangre de otro, por cuanto ambos
proceden de un común antepasado o tronco común, del que descienden
por vía generacional. De allí se infiere que la consanguinidad es un
vínculo moral que se predica no solo dentro de la especie humana en
general, sino también de cada individuo.
Varios
Códigos Civiles modernos, iniciados con el de Napoleón de 1804 en
Francia y otros posteriores , no se ocupan dentro de su articulado
de las nociones de consanguinidad y afinidad como entidades “per
se stantes”; empero, las tienen en cuenta dentro
del régimen de sucesiones y dentro de los impedimentos
matrimoniales.
En
Colombia, nuestro ordenamiento civil establece:
Artículo
35. “Parentesco de
consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las
personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están
unidas por los vínculos de la sangre”
Artículo
36. “El
parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo”.
Artículo
37.
”Los grados de consanguinidad
entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el
nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos
primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
Artículo
38.
“Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel en que todas las
generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley, como
el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos
hermanos, que han sido también legítimos del abuelo común”.
Artículo
39.
“La consanguinidad ilegítima
es aquella en que una o más de las generaciones de que resulta, no
han sido autorizadas por la ley, como entre dos primos hermanos
hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo
ilegítimo del abuelo común”.
Artículo
40.
“La legitimidad conferida a
los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos
efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos,
hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el
matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de
consanguinidad transversal legítima”.
Cómo se computan los grados en el Parentesco de Consanguinidad:
“Línea
de parentesco, es ayuntamiento ordenado de personas, que se tiene
unas de otras como cadena descendiendo de una ría: fazen entre sí
grados departidos, E porque alguno dubdaría, o no entendería este
encadenamiento en estos grados, a menos de los ver por vista,
tovimos por bien de fazer pintar el arbol que lo demuestra
abiertamente e ponerle en este libro, porque los omes lo entiendan
mejor.”
En cuanto
a los grados dentro del parentesco de consanguinidad, debemos
atender a lo prescrito en los artículos 41 y siguientes del Código
Civil. Veamos:
Artículo
41: “ En
el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se
entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz
o tronco común”.
Artículo
42 “La
línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u
oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.
Línea recta o directa es la que forman las personas que descienden
unas de otras, o que solo comprende personas generantes y personas
engendradas”.
Artículo
43.
“Cuando en la
línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se
llama descendiente, por ejemplo, padre a hijo, nieto, biznieto,
tataranieto, etc; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros
al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo,
bisabuelo, tatarabuelo, etc.”.
Artículo
44: “La
línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las
personas que aunque no procedan las unas de las otras, sí descienden
de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo
padre o madre; sobrino y tío, que proceden del mismo tronco, el
abuelo”.
Artículo
45: “Por
línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de
padre; y por línea materna, la que comprende los parientes por parte
de madre”.
Artículo
46: “En
la línea transversal se cuentan los grados por el número de
generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y
desde este hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en
segundo grado; el tío y el sobrino, en tercero, etc”.
El
numeral 9° del artículo 140 del Código Civil Colombiano consagra la
consanguinidad, en los grados allí determinados, como una de las
causales de nulidad del matrimonio; dice:
“Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y
descendientes o son hermanos”.
El Código
de Derecho Canónico vigente, tras haber establecido el sistema de
computación de la consanguinidad en el canon 108,
establece cuándo la consanguinidad es impedimento dirimente para la
celebración del matrimonio
.
III. Qué es Parentesco de Afinidad y cuáles son sus grados.
Igual a
la de Consanguinidad, la noción de Afinidad tiene su origen en el
Derecho Romano, en donde se consolidaba por el hecho de las
denominadas “iustae nuptiae”, sin tener en cuenta la
consumación del matrimonio.
Modestino
define quiénes son afines en los siguientes términos:
“Como también es
frecuente hallar ciertos derechos entre los afines, no es ajeno a
este lugar tratar, así sea brevemente, de los afines. Afines son los
cognados del marido y de la mujer, llamados así, porque por las
nupcias se unen dos cognaciones que son diversas entre sí y una de
ellas se une al extremo de la otra; y así, la causa de contraerse la
afinidad nace de las nupcias”
Así como
la consanguinidad, también la afinidad es un vínculo moral que nace
por el hecho de la celebración del matrimonio entre un cónyuge y los
consanguíneos del otro. La denominación que usamos para los afines,
viene también del Derecho Romano.
Dentro de
la terminología que se ha creado y que se mantiene sobre el concepto
de afinidad, es oportuno refrescar la enseñanza del antes mencionado
jurisconsulto romano:
”Ciertamente
se llama suegro el padre del marido y de la mujer, y suegra la madre
de ellos, llamándose entre los griegos propiamente έ el padre
del marido y εκυρά la madre, pero (es llamado) el padre de
la mujer y πένθέρά su madre. La mujer del hijo se llama nuera y el
marido de la hija yerno. Se llama madrastra la mujer respecto de los
nacidos de otra mujer, y padrastro el marido respecto de los hijos
de la mujer nacidos de otro marido; uno y otro llaman hijastros e
hijastras a los nacidos de otro (matrimonio). Pueden también
definirse así: suegro es el padre de mi mujer, y yo soy su yerno;
suegro abuelo es el abuelo de mi mujer, y yo su yerno nieto; y, en
sentido contrario, mi padre es suegro de mi mujer, y ésta es su
nuera, y mi abuelo suegro abuelo de mi mujer, y ella su nuera nieta.
Asimismo, la abuela de mi mujer es mi suegra abuela, y yo soy su
yerno nieto, y , en sentido contrario, mi madre es suegra de mi
mujer, y esta es su nuera, y mi abuela suegra abuela de mi mujer, y
ésta su nuera nieta. Hijastro es el hijo de mi mujer nacido de otro
marido, y yo soy su padrastro, y, al contrario, mi mujer se llama
madrastra respecto dé los hijos que tengo de otra mujer, y estos son
sus hijastros. El hermano del marido se llama cuñado, entre los
griegos δάηρ como está relatado en Homero, pues así le dijo Helena a
Héctor: “Daer mío, de esta perra perniciosa y horrible”. La hermana
del marido se llama cuñada, γάλως entre los griegos. Las mujeres de
los hermanos se llaman concuñadas, έίνατετερες entre los
griegos, como el mismo Homero dice en su verso”
.
El
Derecho estatuido en el Libro de las Siete Partidas del Rey Don
Alfonso X el Sabio y otras normas posteriores, establecieron
diferencias en la calificación de los hijos - hoy llamados extra
matrimoniales - de acuerdo con su origen: de barragana, hijos
sacrílegos, espurios, de dañado y punible ayuntamiento, entre otras
varias - hoy consideradas deprimentes - denominaciones.
El
Decreto de Graciano
al hablar de la afinidad, dice que esta es constitutiva de
parentesco, por cuanto que conforme a los textos bíblicos, si varón
y mujer forman una sola carne por el compromiso conyugal, la
parentela del uno se une a la del otro esposo.
Cómo se computan los grados en el Parentesco de Afinidad:
El Código
Civil Colombiano establece:
Artículo
47: “Afinidad
legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado
casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea
o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de
su marido o mujer, se califica por la línea o grado de
consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con dicho
consanguíneo. Así, un varón está en primer grado de afinidad
legítima en línea recta, con los hijos habidos por su mujer en
anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la
línea transversal, con los hermanos legítimos”. de su mujer”.
Artículo
48:
“Es afinidad ilegítima la que
existe entre una de las personas que no han contraído matrimonio y
se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o
ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han
estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra”.
Artículo
49:
“En la afinidad ilegítima se
califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad
legítima”.
La
Afinidad no está consagrada como causal de nulidad del matrimonio
civil en Colombia.
El Código
de Derecho Canónico sí la consagra como impedimento dirimente en la
línea recta y en cualquier grado.
Lo
derechos y deberes matrimoniales nacen en el momento mismo de la
emisión del consentimiento matrimonial y se han de dar y asumir
recíprocamente por los contrayentes; pero ya hemos indicado que de
esta institución no nace parentesco entre los cónyuges, ni de
consanguinidad, ni de afinidad.
El
artículo 61 del ordenamiento civil colombiano no considera como
parientes a los cónyuges entre sí, puesto que no los menciona en
ninguno de sus numerales, salvo en el último párrafo
IV. Qué es Parentesco Civil de Adopción :
La
definición
El canon 109 del ordenamiento canónico prescribe cómo se cuentan los
grados dentro de la afinidad: ” Par. 1° : La afinidad surge del
matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y
los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los
consanguíneos del varón. Par. 2° : Se cuenta de manera que los
consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines a la
mujer, y viceversa”.
de la institución se tiene por recibida del Derecho Romano:
“Adopción es la legítima
asunción de una persona extraña como hijo o como descendiente”
En la
misma legislación romana se distinguieron dos formas de cognación
legal o adopción: la “adrogatio”, que nacía cuando se
prohijaba a un “sui iuris” y conllevaba la incorporación en
el núcleo familiar del adoptante, no solo del hijo adoptado sino de
las personas que estaban sujetas a su potestad, además de la
transferencia de sus bienes al patrimonio del padre adoptante; y la
“adoptio” propiamente dicha, que era el prohijamiento de un
“alieni iuris” que dejaba de pertenecer a su familia carnal y
a la potestad del “paterfamilias”, para ingresar al núcleo
familiar del adoptante.
La
emancipación ponía fin a la cognación, mientras que la agnación
desaparecía solo con la muerte del “paterfamilias”; esta
última figura tenía más carácter de vínculo político y religioso,
mientras que la cognación provenía de la sangre.
La
agnación terminaba además en todos los casos en los cuales se
extinguía la “patria potestas”, excepto en el de la muerte
del “pater”: emancipación, “capitis deminutio”, dación
de la mujer “in manu” y la del descendiente en adopción. La
mujer que era dedicada o consagrada como vestal, dejaba de tener
grados de agnación de toda índole.
En la
primera etapa del Derecho Romano no le fueron reconocidos efectos
jurídicos a la cognación, salvo el haber creado algunas limitaciones
frente a los matrimonios. Llegada la influencia del “Ius Gentium”
nació un movimiento favorable a la extensión a ella, de los mismos
efectos jurídicos que tenía la agnación. En la época de la República
le fue reconocida una posición jurídica a los cognados. El Emperador
Justiniano abolió toda diferenciación entre la agnación y la
cognación, cuando extendió los efectos de esta los de aquella, según
puede verse en la Novela 118.
Dice la Constitución mencionada, al legislar sobre la vocación
hereditaria de unos y otros:
“
Mas no queremos que
haya diferencia alguna en cualquier sucesión o herencia entre los
varones y hembras, que son llamados a la herencia....sino que
mandamos que en todas las sucesiones deje de haber diferencia entre
agnados y cognados, ya si en las antiguas leyes se establecía ‘por
medio de persona femenina, ya si por la emancipación, ya si por otro
cualquier modo, y disponemos que todos sin ninguna tal diferencia
vayan ab intestado en la sucesión de los cognados con arreglo a su
propio grado de cognación”.
San
Isidoro de Sevilla explica en sus Etimologías la correspondiente a
este vocablo:
“Adoptivo, porque es recibido abiertamente como hijo”
. En la misma
obra, Lib. IX, V, 20, dice:
“El
adoptivo es hijo, porque por emancipación fue entregado por un padre
justo, o abuelo o bisabuelo, y por ende lleva el nombre de uno y
otro, como Fabio Emilio, o Escipión Paulino”.
Esta
figura de la Adopción se denominó en los tiempos de la Edad Media en
España con el nombre de ”Prohijamiento”
El
sistema consagrado en la citada obra de las Siete Partidas, mantuvo
la normativa del Derecho Romano y distinguió entre la abrogación
(personas sujetas al régimen de la patria potestad) y aquellas
sujetas a la potestad de otro, que a su turno su entendía como
adopción plena y perfecta, y otra menos plena o imperfecta.
El Código
de Napoleón de 1804 se ocupó del régimen de la adopción, con
condiciones difíciles de cumplir .
El actual Código Civil de Francia regula esta materia a partir del
artículo 343 y siguientes. El Código Civil Español reglamenta esta
materia en los artículos 175 y siguientes.
En
Colombia, el régimen de la Adopción estuvo consagrado en los
artículos 269 a 287 del Código Civil, derogados luego por la Ley 5
de 1975, que impuso una nueva reglamentación. El Decreto 2737 de
1989 - Código del Menor - derogó con su artículo 353, la ley 5 de
1975. El mismo decreto regula la adopción a partir del artículo 104
hasta el 128. Interesa consultar también los artículos 88 y
siguientes.
Leemos en
la obra de un tratadista contemporáneo:
“La
adopción ha sido sustancialmente modificada en las legislaciones
modernas y estatutos de familia, y se observa la tendencia hacia la
legitimación adoptiva. Por otra parte, igualmente se observa la
tendencia hacia el establecimiento de tratados públicos para regular
la adopción internacional y resolver los conflictos que se presenten
por la diversidad de legislaciones que existen en esta materias”.
La
Adopción es una figura jurídica mediante la cual se toma como hijo a
un extraño; el acto de adoptar se llama adopción y de él surge el
vínculo moral entre adoptante y adoptado. Es la adopción una típica
figura del Derecho Civil y de ella nacen la paternidad, la
fraternidad y la afinidad legales.
Establece
el artículo 100 del Código del Menor:”
La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el
adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de este”
Antes de
finalizar, séame permitido traer a colación un precioso texto sobre
la Adopción:
“Contesto
diciendo que así como el arte imita la naturaleza, y suple el
defecto natural en aquellos casos en que la naturaleza falla, y así
como por la natural generación alguien engendra un hijo, así
también, por el derecho positivo, que es el arte de lo bueno y de lo
equitativo, alguien puede asumir como hijo, a la manera de un hijo
dado por la naturaleza, y con el fin de suplir la carencia de hijos
no habidos, se ha introducido la adopción. Y como la asunción
conlleva un término de procedencia, por cuanto que asumir no es lo
mismo que algo que se asume, es preciso que aquel que se asume como
hijo, sea una persona extraña
.
Prosigue
el mismo Doctor:
“
Y
puesto que la asunción conlleva el término “a quo”, respondo
diciendo que la ley divina excluyó primordialmente del matrimonio a
quienes les impone convivir: no sea que, como enseña el maestro
Moisés, si entre ellos fuese permitida la cópula carnal, fácilmente
sería patente un lugar para la concupiscencia, a cuyo remedio está
ordenado el matrimonio. Y por cuanto que el hijo adoptado ha de
vivir en casa del padre (adoptante), como el hijo por naturaleza,
así se ha prohibido con leyes humanas que entre los mencionados se
pueda contraer matrimonio. Y tal prohibición ha sido aprobada por la
Iglesia; y de allí se tiene que la cognación legal impida el
matrimonio”,
Siendo
esta figura de la cognación legal o adopción un prohijamiento como
hijo legítimo de alguien que no lo es por generación natural, se
descarta la posibilidad de adoptar un hijo natural. El vínculo moral
que se establece entre adoptante y adoptado, determina el llamado
“parentesco civil”, del que derivan relaciones jurídicas entre los
padres adoptantes y el hijo adoptado.
El
ordenamiento civil colombiano dice en su artículo 50:
“Parentesco civil es el
que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el
adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre si, respec-
tivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este
parenteco no pasa de las respectivas personas”. Este artículo fue
derogado por el 100 del Código del Menor
Por ende,
no hay lugar a establecer grados dentro del parentesco legal o de
adopción.
Como
efecto importante de la Adopción, surge simultáneamente con la
constitución del vínculo moral el impedimento dirimente frente al
matrimonio entre el padre adoptante y la hija adoptiva, entre la
madre adoptante y el hijo adoptivo y en segundo grado de línea
colateral, (adoptado e hija del adoptante).
El Código
de Derecho Canónico promulgado por el Papa Benedicto XV el 27 de
mayo de 1917, establecía la así denominada canonización de la ley
civil en materia de adopción: es decir, que se aplicaba dentro del
fuero canónico lo prescrito en la ley civil de cada país o nación.
El Código promulgado por el Papa Juan Pablo II el 25 de enero de
1983, vigente en la actualidad, consagra la Afinidad como
impedimento dirimente dentro del régimen matrimonial para toda la
Iglesia , es decir, independiente y ajeno por completo a las leyes
de cada territorio.
Esta
unificación terminó con las diferencias que existieron de acuerdo
con la antedicha recepción de las leyes civiles, toda vez que en
algunos territorios estaba consagrado como impedimento impediente y
en otras como dirimente; ahora - según se acaba de decir - es
impedimento dirimente en la universalidad de la Iglesia, en los
grados que se han indicado.
Ordena el
canon 1094: “No
pueden contraer válidamente matrimonio entre sí, quienes quienes
están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en
línea recta o en segundo grado de línea colateral”
El Código
Civil Colombiano, en el numeral 11 del artículo 140, establece como
causal de nulidad del matrimonio la Adopción, en los grados que allí
se indican
Con los
anteriores párrafos me ha resultado grato cumplir con la comisión
que fue dada por el Señor Presidente de esta Corporación.
Respetuosamente,
AURELIO TOBON MEJIA
Académico de Número.
Bogotá,
15 de Agosto de MMVI.
_____________________________________
RESOLUCIÓN
Resolución
No 018 de 2006 (Octubre
09 de 2006)
Por la cual se aprueba la
ponencia con autoridad de la
Academia.
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