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TRABAJO
DE POSESIÓN COMO MIEMBRO CORRESPONDIENTE DEL DR.
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
BUCARAMANGA, JULIO
27 DE
2007
En sesión extraordinaria
cumplida el 27 de julio,
el jurista Julián Hernando
Rodríguez Pinzón se posesionó como Miembro Correspondiente de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
A continuación el texto completo del trabajo presentado por
el recipiendario:
Los
principios rectores
del derecho
sustantivo y
formal en
el sistema
penal acusatorio
colombiano
1. PRINCIPIO
RECTOR:
Ciertamente, debemos iniciar este tema,
recordando el alcance que se le da al concepto de principio rector,
por cuanto es muy general el término “principio”, debiéndose
precisar este como “fundamento”, siendo los mismos “principios de
derecho natural”, reconociéndoseles cierto valor normativo
fundamental, siendo contenedores de un sistema normativo absoluto,
ya que algún sistema jurídico que no incorpore los mismos, no podrá
ser tenido como tal.
Estos principios, son estudiados
particularmente por la nomoarquía o principialística jurídica,
haciéndose derivar aquella de la dicción compuesta de nomos que
significa ley o derecho y archaí que son principios, a las cuales se
añade el sufijo ca que implica cientificidad, por lo cual nomoarquía
vendría a ser la ciencia de los principios jurídicos.
Por otra parte la “principialística”, proviene del
nombre latino neuro plural principia, que son los principios y el
afijo propuesto ística que conlleva la idea de sistematización.
Los principios generales del derecho se
caracterizan esencialmente por ser el punto esencial de partida de
un sistema o de un desarrollo conceptual, siendo vinculantes en el
sentido de ser referentes lógico valorativos, siendo igualmente
independientes ya que su aptitud jurídica son previas a las normas
rectoras, son prevalentes por cuanto priman sobre las normas,
condicionantes en cuanto su respeto le da legitimidad material a las
normas positivas, siendo primarios ya que no hay nada antes que
ellos, prioritarios por que prevalecen sobre las demás leyes y
principales, por que de ellos se derivan todas las demás.
Ahora, la norma rectora son aquellas que llevan esos
principios generales y los llevan a normas positivas o le dan
desarrollo legal o jurisprudencial, sin que lo vayan a crear. La
norma rectora no crea el principio, sino que lo individualiza
positivizándolo para destacarlo y darle aún mas fuerza, otorgándole
esa rectoría normativa el poder de imponerse a contenidos normativos
que tengan un valor opuesto, dependiendo la validez de estas de su
observancia, cuya integridad precisamente deberán custodiar los
jueces de la República como guardianes del imperio de la ley,
conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, que
implica la convivencia en medio de las leyes producidas dentro de la
misma obra por la voluntad del pueblo y la garantía plena de los
derechos fundamentales, teniendo su fuente esencial en la persona
humana y su dignidad, sobre la cual se edificó todo nuestro sistema
normativo.
2. LA DIGNIDAD
HUMANA.
Establece el artículo 1 de la
Constitución Nacional que “Colombia es un estado social de derecho
organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa
y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general.”
Esta categoría superiorísima de dignidad
humana tiene un origen ciertamente divino, ya que el hombre fue
creado a imagen y semejanza de DIOS, por lo cual se impone dentro de
toda la naturaleza, siendo en consecuencia un valor superior que se
tiene que garantizar y proteger en cualquier sistema jurídico
civilizado, implicando la superioridad del hombre sobre los que
carecen de razón.
En cuanto a nuestra Constitución
Política, tiene su fundamento en el preámbulo y en su artículo 1º,
pero adicionalmente se encuentra presente dentro de los fines
esenciales del Estado del artículo 2º, y recalcada en el
reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la
nación, sin que sea impensable la existencia de la dignidad sin el
derecho a la vida del artículo 11, la prohibición de la desaparición
forzada del artículo 12, la libertad, igualdad, reconocimiento de la
personalidad jurídica, e intimidad de los artículos 13, 14, 15; la
prohibición de la esclavitud, libertad de conciencia, derecho a la
honra, de los artículos 17, 18 y 21, sin perder obviamente de vista
el derecho al libre desarrollo de la personalidad del artículo 16,
pues se tendrá como este “...plantea una relación
individuo-sociedad-estado, a partir del cual debe precisarse el
alcance de los derechos, deberes y obligaciones de unos y otros. El
núcleo esencia de este derecho protege la libertad general de acción
vinculada estrechamente con el principio de dignidad humana, cuyos
contornos se determinan de manera negativa, estableciendo en cada
caso la existencia o inexistencia de derechos de otros o
disposiciones jurídicas con virtualidad de limitar válidamente su
contenido...”, de acuerdo a lo manifestado por la Corte
Constitucional en sentencia T-532 de 23 de septiembre de 1992.
Además, es necesario tener en cuenta que el respeto a
la dignidad de la persona se encuentra en diferentes pactos y
convenios internacionales, que de todos modos hacen parte de la
norma de normas, con carácter supralegal, de conformidad a lo
descrito en el artículo 93 de la C.N. como lo son la Declaración
Universal de Derechos Humano, en el Pacto Internacional de los
Derechos Humanos, artículos 7, 10, 14 y 16, en la Convención
Americana de Derechos Humanos Pacto de San José, Ley 16 de 1972 en
sus artículos 3, 5, 6, 8.2, 8.3 y 11 y el Protocolo que adiciona a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 319 de 1996,
entre otros, formando parte del llamado bloque de
constitucionalidad, como lo aclaró de manera reiterada la Honorable
Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, entre ellos al
analizar como “Es sabido y últimamente aceptado por varios
doctrinantes que la normatividad constitucional no es privilegio
exclusivo de los artículos que formalmente integran el texto de la
Carta Política. El estatuto superior está compuesto por un grupo mas
amplio de principios, reglas y normas de derecho positivo que
conforman el denominado bloque de constitucionalidad y que comparten
con los artículos del texto de la carta la mayor jerarquía normativa
en el orden interno. En este sentido la noción bloque de
constitucionalidad pretende transmitir la idea de que la
constitución de un estado es mucho mas amplia que su texto
constitucional, dado que existen otras disposiciones, contenidas en
otros instrumentos o recopilaciones, que también son normas
constitucionales...Además, las normas del bloque operan como
disposiciones básicas que reflejan los valores y principios
fundacionales del Estado y también regulan la producción de las
demás normas del ordenamiento doméstico...El hecho de compartir la
jerarquía del texto formal de la carta convierte a los dispositivos
del bloque en eje y factor de unidad y cohesión de la sociedad, y la
condición de ocupar con ellos el máximo peldaño en la escala
normativa obliga a que toda legislación interna acondicione su
contenido y ajustes sus preceptos a los estatutos por aquellas
adoptados, pues estos irradian su potestad sobre todo el
ordenamiento normativo.”
Ahora bien, la Ley 599 de 2000 en su
artículo 1º y la Ley 906 de 2004, también en su artículo 1º,
presentan como principio rector de los derechos sustantivo y formal
penal la dignidad humana, aclarándose que precisamente las normas
rectoras serán consideradas como los preceptos que van a enmarcar el
alcance, orientación, esencia y la interpretación de un sistema
penal, prevaleciendo sobre cualquier otra norma de la respectiva
codificación, como lo establecen los artículos 14 del C.P. y 26 del
nuevo C.P.P. sin que pueda limitarse a una simple exposición de
propósitos, sino tiene que ser considerada como una norma jurídica
rectora vinculante y que va a influenciar todo el ordenamiento
jurídico.
Pero además, lo esencial de la dignidad
humana, constituye en si la base axiológica de nuestra carta
fundamental y todo nuestro estado social de derecho, siendo el
presupuesto esencial para el desarrollo de los demás derechos y
garantías, como lo estableció en la sentencia T 123 de 1994 por
parte de la Corte Constitucional en el sentido que “La
constitución establece un marco de valores y principios materiales,
que se estructuran como fundamento de un verdadero sistema
axiológico. Este sistema se basa en la dignidad humana, como
principio que indica que el hombre es un ser que tiende a su
perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza
se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el
bienestar, la personalidad, entre otros.”
En concreto, este principio de dignidad
tiene como consecuencias prácticas y concretas dentro de nuestro
ordenamiento jurídico la existencia del derecho penal como la
“ULTIMA RATIO”, es decir el último anillo de la defensa de un
sistema político, por cuanto como sus consecuencias son las más
intolerables del ámbito jurídico, solamente con un derecho penal
mínimo, cuando no haya otro remedio puede entrar a penalizarse
comportamientos que están regulados en otras ramas del derecho,
siempre de manera proporcional y sin desconocer el principio de
lesividad y ante todo, observándose el principio de culpabilidad,
por cuanto al estar frente a un código penal de acto y no de autor
es necesario insistir en la erradicación de toda clase de
responsabilidad objetiva.
Igualmente, es básico destacar que la
dignidad debe ser tomada en cuenta dentro de la función
resocializadora para lograr una adecuada reinserción en el medio
social, no solamente en cuanto a la aplicación de las penas, sino en
cuanto a las medidas de seguridad, involucrando no sólo la
limitación y efectividad de la pena, sino su proporcionalidad,
estableciéndose unos parámetros claros para su imposición y
ejecución, de tal manera que nunca se podrán olvidar las funciones y
fines del derecho penal y de su extrema sanción punitiva, por cuanto
estas hacen referencias a os mismos fines del estado, desde unos
puntos de vista axiológicos y filosóficos. Así la legitimidad
material del derecho penal se concibe en consecuencia a partir de
los fines y de las funciones que le determinan los valores
superiores del ordenamiento jurídico, los principios
constitucionales derecho, por lo cual la pena cumpliría una función
de prevención general y resocialización moderada, lo cual conjuran
las tendencias abolicionistas absolutas.
Particularmente, en cuanto a la
punibilidad, evidentemente dentro de la Constitución Política y del
C.P. es necesario tener en cuenta los principios rectores de las
sanciones penales que son los de necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad, junto con las funciones de la pena que son las de
previsión general, retribución justa, prevención especial,
reinserción social y protección, de acuerdo a lo descrito en los
artículos 3 y 4 del C.P., como lo determinó la Corte Constitucional
en sentencia C 239 de 1996, en el sentido que “La pena tiene en
nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple
básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la
sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la
violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se
manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un
fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de
conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho
internacional adoptadas.”
Retomando el tema central, el
tratamiento que le ha dado la honorable Corte Constitucional a la
dignidad, se ha precisado en la sentencia T- 881 del 17 de octubre
de 2002, siendo magistrado Ponente el Doctor EDUARDO MONTEALEGRE
LYNNET, siempre ha tenido tres lineamientos claros y totalmente
diferenciables en cuanto al enunciado normativo, por cuanto se tomó
como autonomía de un plan de vida, o entendida como ciertas
condiciones materiales concretas de existencia o intangibilidad de
los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, es decir,
vivir como quiera la persona, bien y sin humillaciones.
También, en la misma sentencia, se
expone como desde el punto de vista de la funcionalidad, la dignidad
se ha tomado como principio fundante de nuestro sistema normativo y
por ende del mismo Estado, como principio constitucional o como
derecho fundamental autónomo, pero se debe observar que es
indispensable que nunca pierda su contenido de derecho natural supra
legal.
Concluye la Corte Constitucional en la
citada sentencia afirmando como “En conclusión, los ámbitos de
protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como
contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos
concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser
humano se desarrolla ordinariamente.
De tal forma que integra la noción
jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la autonomía
individual), la libertad de elección de una plan de vida concreto en
el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se
desarrolle. Libertad que implica que cada persona deberá contar con
el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles, de
tal forma que las autoridades del Estado. Como los particulares
deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por
cualquier medio. La posibilidad de una verdadera autodeterminación
vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables
que permitan su cabal desarrollo.
Así mismo integra la noción jurídica
de dignidad humana (en el ámbito de las condiciones materiales de
existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos
bienes y de ciertos servicios que le permitan a todo ser humano
funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y
calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real
de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no
se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto
bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de
dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social
específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la
promoción de las condiciones que faciliten su real incardinación en
la sociedad.
El tercer ámbito también aparece teñido por esta
nueva interpretación, es así como integra la noción jurídica de
dignidad humana (en el ámbito de intangibilidad de los bienes
inmateriales de la persona concretamente su integridad física y su
integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda
mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas
a la exclusión social mediadas por un atentado o un desconocimiento
a la dimensión física y espiritual de las personas que se encuentran
constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados
normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades
del estado como los particulares están en la obligación de adelantar
lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y
sobre todo en la de promover políticas de inclusión social a partir
de la obligación de corregir los efectos de situaciones ya
consolidadas en las cuales esté comprometida la afectación de los
mismos.”
3. INTEGRACIÓN:
De acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 93 de la Carta Política y los artículos 2 del C.P. y 3 del
nuevo C.P.P., las normas y tratados sobre derechos humanos que se
encuentren consagrados en la constitución, así como en los tratados
y convenios internacionales ratificados por nuestro país, se
entienden incorporados al ordenamiento jurídico, por lo cual se
aplicarán en todo proceso penal.
Igualmente se deberá tener en cuenta
como el acto legislativo 02 de 2002 en su artículo 1 establece que
el estado puede reconocer jurisdicción de la Corte Penal
Internacional en los términos del estatuto de Roma adoptado el 17 de
julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las
naciones Unidas, involucrándose dentro de estas nociones la
declaración Universal de los derechos humanos, el Pacto
Internacional de derechos económicos, sociales y culturales,
contenido en la ley 74 de 1968, La convención Americana sobre
derechos Humanos, Pacto de San José ley 16 de 1972, Convención sobre
los derechos del niño, ley 12 de 1991, Convenios 29 y 105 de la
OIT,, convención sobre toda forma de discriminación contra la mujer.
Ley 51 de 1981, Convenios I, III y IV de Ginebra y protocolos
adicionales I y II, ley 5 de 1960, entre otros.
Es así como el texto va a recalcar la
supremacía de la carta axiológica no solamente al interior de la
propia Constitución Nacional, como respecto del derecho penal, tanto
sustantivo como formal, pero cuidándose en conservar la llamada
cláusula general de positivación contemplado en el artículo 94 de la
Constitución Nacional en el cual se amparan todos los derechos
derivados del valor superior a la dignidad, a la cual ya hicimos
referencia.
En efecto, estableció la Corte
Constitucional que “El debido proceso, consagrado de manera
explícita en el artículo 29 de la Constitución, compendia la
garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta
serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos
sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la
materialización de la justicia, meta última y razón de ser del
ordenamiento positivo. Tales derechos no son sólo los que aparecen
recogidos en el Estatuto Superior, o constitución en sentido formal,
sino los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al
Estado Colombiano, tales como la Declaración universal de Derechos
Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que conforman el
llamado bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.) y que por tanto
son parte inescindible de la constitución en sentido material.
Dichos principios y garantías, se convierten así en normas rectoras
a las cuales deben ajustarse tanto las autoridades como las partes
que intervienen en el proceso pues su desconocimiento acarrea la
violación de la Ley Suprema.”... “La efectividad de las garantías
debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, otro de
los fines esenciales de la casación, se constituye también en límite
al poder punitivo del Estado, pues como lo afirma la doctrina "un
sistema penal que no se inspire en valoraciones materiales
infranqueables sobre la dignidad del hombre y la tutela de sus
derechos fundamentales e internacionales, puede ser el instrumento
de la tiranía o del autoritarismo, pero no merece el nombre de
derecho penal en el sentido tradicional que a esta expresión se
asigna desde su fundación por la filosofía iluminista y libertaria
en que se inspiraron las modernas revoluciones francesa, inglesa y
norteamericana, que sin duda hace parte del constitucionalismo del
que hoy no es posible prescindir."
En un Estado de derecho como el nuestro no se
puede aceptar que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo
que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y
la Constitución, o que infrinjan los derechos fundamentales de la
persona humana, pues principios como el de justicia, libertad y
dignidad humana impiden hacerlo. La reparación de los daños que con
una condena injustamente impuesta se producen, no tiene compensación
alguna, especialmente en materia penal en donde está comprometida la
libertad, principio fundante del Estado social y democrático de
derecho. El tiempo que una persona pueda estar privada de la
libertad, por error judicial, ocasiona un daño que jamás puede ser
resarcido”
.
Sin embargo, es necesario tener en
cuenta como este principio de integración, en cuanto a la
importancia y mayor valor de los principios rectores y el bloque de
constitucionalidad, no deben aplicarse indiscriminadamente a toda
clase de materias o temas, por cuanto en aspectos de integración
económica por ejemplo o aspectos arancelarios o de cooperación
internacional, en temas que obviamente no abarquen principios
rectores o derechos humanos, como igualmente lo determinó la misma
corporación al exponer como “Es indispensable advertir que en
materia de prevalencia de tratados internacionales en el orden
interno, el artículo 93 de la Constitución establece la de los
tratados internacionales que reconocen los derechos humanos y que
prohiben su limitación en los estados de excepción; sin que sea
dable sostener que esa prevalencia tiene el alcance de la
supraconstitucionalidad, porque, desde la perspectiva del derecho
constitucional colombiano, la Constitución es "norma de normas", y
al armonizar ese mandato con lo preceptuado por el artículo 93
superior resulta que "el único sentido razonable que se puede
conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos
humanos y de derecho internacional humanitario es que éstos forman
con el resto del texto constitucional un ‘bloque de
constitucionalidad’, cuyo respeto se impone a la ley"....Ni los
tratados de integración ni el derecho comunitario se acomodan a los
supuestos normados por el artículo 93 constitucional, ya que sin
perjuicio del respeto a los principios superiores del ordenamiento
constitucional, su finalidad no es el reconocimiento de los derechos
humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales,
aduaneros, monetarios, técnicos, etc. No existe la superioridad del
derecho comunitario sobre la Constitución, y que no es cierto que
comparta con ella idéntica jerarquía. Adicionalmente, el derecho
comunitario tampoco conforma un cuerpo normativo intermedio entre la
Carta Fundamental y la ley ordinaria, ya que la aprobación de los
tratados por el Congreso se lleva a cabo mediante una ley ordinaria,
de modo que, analizadas las cosas desde la perspectiva del juicio de
constitucionalidad, las presuntas contradicciones entre la ley y el
derecho comunitario andino no generan la declaración de
inexequibilidad, cuyo presupuesto es la inconformidad de una norma
inferior con otra superior y no con otra de la misma jerarquía o
proveniente de algún órgano comunitario.”
No podemos olvidar, mas en esta
situación dramática de violencia por la cual atraviesa el país, que
dentro de este sistema de integración, se incorporó el llamado JUS
CONGENS, involucrando así el llamado derecho internacional
humanitario, para todos los asociados, estén o no en conflicto,
aclarándose por la Corte constitucional como “El derecho
internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas
prácticas consuetudinarias, que se entienden incorporadas al
llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por
ello, la mayoría de los convenios de derecho internacional
humanitario deben ser entendidos más como la simple codificación de
obligaciones existentes que como la creación de principios y
reglas nuevas. Así, esta Corporación, en las sentencias citadas, y
en concordancia con la más autorizada doctrina y jurisprudencia
internacionales, ha considerado que las normas de derecho
internacional humanitario son parte integrante del ius cogens. Ahora
bien, al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969
sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o
norma imperativa de derecho internacional general "una norma
aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en
su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contrario y que
sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho
internacional general que tenga el mismo carácter". Por ello, según
este mismo artículo de la Convención de Viena, todo tratado que
contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional.
Esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los
Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado
los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta
normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su
carácter consuetudinario...”La obligatoriedad del derecho
internacional humanitario se impone a todas las partes que
participen en un conflicto armado, y no sólo a las Fuerzas Armadas
de aquellos Estados que hayan ratificado los respectivos tratados.
No es pues legítimo que un actor armado irregular, o una fuerza
armada estatal, consideren que no tienen que respetar en un
conflicto armado las normas mínimas de humanidad, por no haber
suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos,
puesto que la fuerza normativa del derecho internacional humanitario
deriva de la universal aceptación de sus contenidos normativos por
los pueblos civilizados y de la evidencia de los valores de
humanidad que estos instrumentos internacionales recogen. Todos los
actores armados, estatales o no estatales, están entonces obligados
a respetar estas normas que consagran aquellos principios mínimos de
humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores
situaciones de conflicto armado.
El Protocolo II no vulnera la soberanía nacional,
ni equivale a un reconocimiento de beligerancia de los grupos
insurgentes. En la medida en que las partes enfrentadas en un
conflicto armado ven limitados los medios legítimos de combate, en
función de la protección de la persona humana, esto implica que la
soberanía ya no es una atribución absoluta del Estado frente a sus
súbditos, ni una relación vertical entre el gobernante y el
gobernado, pues las atribuciones estatales se encuentran
relativizadas y limitadas por los derechos de las personas. Esto
significa que se sustituye la idea clásica de una soberanía estatal
sin límites, propia de los regímenes absolutistas, según la cual el
príncipe o soberano no está atado por ninguna ley (Princips Legibus
solutus est), por una concepción relativa de la misma, según la cual
las atribuciones del gobernante encuentran límites en los derechos
de las personas. Pero este cambio de concepción de soberanía en
manera alguna vulnera la Carta pues armoniza perfectamente con los
principios y valores de la Constitución. En efecto, esta concepción
corresponde más a la idea de un Estado social de derecho fundado en
la soberanía del pueblo y en la primacía de los derechos
inalienables de la persona.”
4. LIBERTAD:
Continuando desarrollando el tema de los
principios rectores del nuevo sistema procesal penal en Colombia, se
tiene la libertad Personal, no solo por cuanto se consagra en el
preámbulo y en el artículo 28 de la Constitución Nacional, sino por
cuanto ostenta esta categoría de principio esencial en el artículo 2
de la ley 906 de 2004, nuevo C.P.P. (Art. 3 de la ley 600 de 2000),
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo
9, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
contemplado en la ley 74 de 1968 artículo 4, en la Convención
americana de los derechos Humanos incorporado en la ley 16 de 1972
en su artículo 7, convenio II, III y IV de Ginebra, junto con los
protocolos I y II de Ginebra.
El principio de libertad significa de manera genérica
que toda persona tiene derecho a desarrollar sus actividades, en la
medida de sus deseos, sin desconocer los derechos ajenos, por lo
cual a nadie se le puede molestar en su persona o familia de privado
de su libertad, ni hacérsele registro a su domicilio, sino en la
medida que exista orden escrita de la autoridad judicial pertinente
ya que su limitación va en contra el estado natural del hombre. Es
así como “El derecho a la libertad
Personal, como fundante del Estado Social de Derecho comprende la
posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas
a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugne
con los derechos de los demás ni entrañen abusos de los propios,
como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que
interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola,
sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente.”
Se tiene en cuenta también el criterio
de detención preventiva como excepción regulada por el procedimiento
y los requisitos exigidos, teniéndose que interpretar estas normas
restrictivamente, y aplicándose ante todo los criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (Art. 295 ley 906). Por
ello es indispensable aclarar que el principio de proporcionalidad (
arts. 1,2,5,13,214 constitución nacional, 3 c.p.) parte de la base
de entender que esta debe significar correlación entre dos o mas
magnitudes, objetos, valores o disposiciones, o sea la
correspondencia debida entre las partes y el todo y se encuentra
integrado por el conjunto de criterios gracias a las cuales es
posible sopesar y medir la licitud de todo género de límites
normativos de las libertades. Es un principio de carácter relativo
relacional (C.Cont. Sent. T015 de 1994). Se extiende a las penas. La
sanción debe ser idónea para alcanzar el fin perseguido y debe
conformarse con ese fin (Sent. C022 de 1996) ya que la pena habrá de
ser cualitativa y cuantitativamente adecuada para prevenir la
ejecución de delitos y se medirá en relación a la necesidad ya que
las penas son LA ULTIMA RATIO de la política criminal conllevándose
el concepto de necesidad de intervención y en estricto sentido se
requiere proporcionalidad ya que la intensidad de la sanción está
limitado de acuerdo con la gravedad del hecho reprimible cometido y
de los riesgos objetivos y subjetivos de comisión de una infracción
futura, para eso hay unos fundamentos de la individualización de la
perna de los arts. 61 y ss. C.P.
En cuanto al principio de razonabilidad,
emana del principio de la proporcionalidad en sentido amplio
(principio de idoneidad o adecuación al fin) (C.Const. T 422 de
1992) dentro del cual deberá valorarse la casualidad de las medidas
adoptadas en relación con los fines perseguidos y es así como las
intromisiones que se hagan en los derechos ciudadanos faciliten el
logro perseguido, por lo cual debe tener la medida rango
constitucional, así como deberá concebirse de modo flexible. Así
como para predicar la igualdad o aceptar una desigualdad se debe
aplicar el test de razonabilidad como guías lógica y metodológica
Art. 32 C.P., en términos razonables, así como la prisión
domiciliaria.
Por otra parte, el principio de
necesidad (Menor injerencia posible o intervención mínima, economía
de las prohibiciones penales) es consecuencia directa del principio
de proporcionalidad, limitándose la necesidad a comparar los
distintos medios para elegir entre ellos los idóneos, atentos a la
meta fijada el menos lesivo posible, significando además que la
ingerencia penal solo se justifica cuando ella es imprescindible
para el mantenimiento de la organización política dentro de los
marcos propios de la concepción democrática; todo lo que vaya mas
allá de dicho confín, sea por que el bien jurídico pueda ser
tutelado con otro mecanismo menos gravoso, o por que no requiere
tutela alguna, encausa esa injerencia por vías autoritarias, por lo
cual esa inclusión debe ser mínima por lo cual el legislador deberá
observar la máxima economía en el momento de tipificar delitos y el
juez está compelido a utilizar las consecuencias jurídicas
imponibles (penas o medidas de seguridad), solo cuando ello sea
estrictamente indispensable, debiendo contar con los mecanismos
sustitutivos que atemperen el rigor de la sanción penal (C. const. C
647 de 2001).
FERRAJOLI manifiesta que este principio
se descompone en dos postulados diferentes: el principio de la pena
mínima necesaria y el de la economía en la configuración de los
delitos, por lo cual se deduce que solo se acudirá al derecho penal
cuando hayan fracasado los demás controles sociales por el carácter
subsidiario, así como no es factible utilizar el control penal
frente a toda situación, sino con respecto a situaciones o hechos
concretos ya que se castigan las conductas penales lesivas de
intereses de mayor entidad evitando la inflación punitiva.
Retomando el ya citado Art. 295 de la
ley 906, se tendrán en cuenta estos principios así como la finalidad
de la restricción de la libertad opera para evitar la obstrucción de
la justicia o para asegurar la comparecencia del imputado al
proceso, o bien para la protección de la víctima o la comunidad o el
cumplimiento de la pena (Art. 296 ley 906), procediendo la captura
por orden escrita proferida por el juez de garantías en la audiencia
preliminar (Art. 154 No. 4 ley 906) por motivos previamente
definidos y las formalidades legales (Art. 297 ley 906 ), por
solicitud de la Fiscalía, de acuerdo a sus atribuciones (Art. 113
No. 8 ley 906), el ministerio público (Art. 111 lits. b,d ley 906) o
la víctima (Art. 137 No. 1 ley 906), aclarándose que una vez
capturada la persona, deberá ponérsele a disposición de un juez de
garantías dentro de las 36 horas siguientes, así como esa solicitud
de la orden de captura por parte del Fiscal deberá estar acompañada
de diferentes elementos materiales probatorios, así como de
evidencia física o la información pertinente con la cual se
fundamentaría la decisión, pudiendo incluso el juez de garantías
interrogar a los testigos y los diferentes funcionarios de la
policía judicial que tengan conocimiento del asunto, resolviéndose
sobre el tema de plano.
Es importante anotar que para las
situaciones en que pudiere proceder la detención preventiva (Art.
313 ley 906) la fiscalía general de la nación dentro de sus
atribuciones (Art. 114 No. 7 ley 906) podrá realizar capturas sin
orden previa de autoridad judicial, en el evento que no pueda
obtener inmediatamente la orden de captura del juez de garantías y
exista riesgo que el actor evada la acción de la justicia o
represente un peligro para la sociedad o vaya a obstruir la
investigación (Art. 300 ley 906) o en el caso de flagrancia (Art.
301 ley 906) debiéndosele conducir de inmediato a la Fiscalía, la
cual lo pondrá en el caso que el delito amerite detención
preventiva, a disposición del juez de garantías dentro de las 36
horas siguientes (Art. 302 ley 906).
5. IMPARCIALIDAD:
Es una garantía indispensable en el
juicio oral de carácter adversarial, evitando en consecuencia que el
fallador sea juez y parte, buscándose tanto en las funciones de
control de garantías, preclusión y juzgamiento el establecer de
manera objetiva la verdad y la justicia (Art. 4 ley 906), lo cual se
traduce en la independencia y autonomía como garantía esencial de la
imparcialidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 228 y
229 de la Constitución Nacional.
Concretamente, este principio se hace
palpable desde los mismos deberes de los servidores judiciales (Art.
138 ley 906), específicamente de los jueces (Art. 139 ley 906),
existiendo la figura jurídica del cambio de radicación, de acuerdo a
las precisas condiciones descritas en los artículo 46 y ss. de la
ley 906 de 2004, además de contarse en el estatuto procedimental con
los impedimentos de acuerdo a las respectivas causales (Art. 56 ley
906), con el trámite por el cual a diferencia del estatuto anterior
(Arts. 101 y ss. ley 600 de 2000), se deberá tramitar ante a la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal
superior correspondiente (Arts. 57 y 341 ley 906), así como de las
recusaciones (Art. 60 ley 906), suspendiéndose de inmediato la
actuación, para garantizar la imparcialidad el funcionario (Art. 62
ley 906).
Igualmente se hace presente en todo el
registro de la actuación procesal (Art. 146 ley 906), en el mismo
control judicial que hará el juez en aplicación del principio de
oportunidad (Art. 327 ley 906), en el mismo trámite en la audiencia
de formulación de acusación (Art. 339 Ley 906), la instalación y
trámite de la audiencia preparatoria, así como la instalación y
trámite del juicio oral (Arts. 366 y ss. ley 906).
Esa imparcialidad se materializa igualmente con la
prohibición que el juez pueda decretar pruebas de oficio (Art. 361
ley 906), aun cuando se debe aclarar que excepcionalmente para
poderse llegar a la verdad real, el juez podría hacerlo argumentado
debidamente desee el punto de vista constitucional
y si bien es cierto en los interrogatorios por regla general
interrogan y contra interrogan las partes, excepcionalmente al
terminarse con las respectivas intervenciones de las partes en la
practica de la prueba el juez y el ministerio público podrían hacer
preguntas complementarias para el esclarecimiento de los hechos
(Art. 397 ley 906), precisamente por que los fines de la prueba son
los de llevar el conocimiento del juez mas allá de toda duda
razonable sobre los hechos y la responsabilidad del enjuiciado (Art.
372 ley 906).
6. LEGALIDAD:
Partimos de la base que ciertamente el
ejercicio del poder punitivo en nuestro Estado de derecho deberá
estar sometido a fuertes y eficaces controles para lograr el respeto
de las garantías individuales y para lograr también la seguridad
jurídica, por lo cual este principio está contemplado como derecho
fundamental en el mismo Art. 29 de la Constitución Nacional, Art. 6
de las leyes 599 y 600 de 2000 y Art. 6 de la ley 906 de 2004, así
como en el artículo 8 de la Declaración Universal de los derechos
Humanos, convención Americana de los derechos humanos, ley 16 de
1972 artículo 8, , convención sobre los derechos del niño, , ley 1|2
de 1991, artículo 42, convenios I, II, III; y IV de Ginebra y
protocolos I y II adicionales ley 11 de 1992, de tal manera que el
asociado tenga la garantía que lo que no está contemplado como
delito en la ley no existe, así como la pena respectiva y los
procedimientos para la aplicación del derecho, no solo en cuanto a
los aspectos objetivos y subjetivos del injusto típico (Art. 10 ley
599 de 2000), sino en cuanto a la misma antijuridicidad material
(Art. 11 ley 599 de 2000), la culpabilidad (Art. 12 ley 599 de 2000)
y los principios de las sanciones penales y las funciones de las
penas (Arts. 3 y 4 ley 599 de 2000) derivándose el mismo en una
garantía criminal (Nullun crimen sine legem), una garantía penal
(Nula poena sine legem), una garantía procesal (Nemo damnetur nise
per legalem judicium) de donde se infiere la existencia de los
derechos al juez natural, debido proceso, presunción de inocencia
entre otros y una garantía administrativa, existiendo la Taxatividad
de la ley penal el principio de certeza del derecho y la prohibición
de aplicación de la analogía, salvo razones de favorabilidad,
debiéndose respetar el mismo aun en la aplicación de los acuerdos y
pre acuerdos, celebrados con la Fiscalía
En cuanto a su evolución, “El principio de
legalidad en derecho penal es un producto de la ilustración (en el
siglo de la filosofía) y uno de los pilares más importantes del
estado de derecho. Se consolida con la Revolución Francesa, como un
instrumento que impide los abusos de poder por parte del Estado , y
delimita claramente los ámbitos de libertad en el ser humano. Si
todo lo que está expresamente prohibido está permitido, el principio
de legalidad se convierte en la Magna Charta Libertatum. En su
nacimiento, estuvo ligado a la época de la codificación que buscó
criterios de racionalidad en la imposición de las sanciones.
Reacción obvia ante los siglos anteriores, en los cuales el soberano
ejercía ilimitadamente el poder punitivo...Este derecho fundamental
tiene varias connotaciones: en primer lugar, cierra las fuentes del
derecho, por que la descripción de los elementos básicos de la
conducta prohibida que recoge todo tipo penal solo puede tener como
fuente la ley –formal o material; en segundo lugar, está en intima
conexión con la protección de otros derechos fundamentales (la
libertad por ejemplo) y con valore
constitucionales de inmediata trascendencia como la seguridad
jurídica...En conclusión, el principio de legalidad tiene un límite:
La determinación de conductas sólo es exigible hasta donde permita
la naturaleza de las cosas. Si la variada formas de conductas que
presenta la realidad, hace imposible la descripción detallada de
comportamientos, no se viola el principio de reserva cuando el
legislador señala los elementos básicos para delimitar la
prohibición y remite a otras instancias el complemento
correspondiente.”
7. PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA E INDUBIO PRO REO.
En sentido genérico implica que toda
persona se va a considerar libre de cualquier responsabilidad penal
que se le impute, hasta que mediante sentencia condenatoria se
demuestre lo contrario, garantía que está contemplada en el artículo
29 de la Constitución nacional, así como en los tratados
Internacionales a los cuales hicimos referencias en los numerales
anteriores y en el artículo 7 de la ley 906 de 2004 y se mira al
individuo como inocente, pero este principio no puede ser absoluto,
ya que se empieza a poder atacar esta presunción, a medida que vaya
avanzando la actuación y se le capture por ejemplo en situación de
flagrancia, o se le haya capturado previa valoración sumaria del
juez de garantías, o se le haya hecho la imputación como acto de
comunicación, luego la acusación hasta llegar finalmente la etapa
del juicio y se le condene, por encontrarse la existencia de un
conocimiento mas allá de toda duda razonable, como lo dispone el
artículo 381 (Ley 809).
Expone la Honorable Corte Suprema de Justicia que “...la
presunción de inocencia tampoco es un derecho absoluto, y mal podría
serlo en el estado Social Democrático y de Derecho en el que todos
los miembros debemos ceder parte de nuestras atribuciones, con el
único fin de contribuir al mantenimiento de condiciones mínimas para
hacer factible la vida en sociedad, en relativa paz y armonía...ese
derecho latente en el decurso del proceso penal, denominado
presunción de inocencia, no es que se desconozca o se vulnere cuando
una providencia judicial lo va desvaneciendo...esa presunción va
cediendo paso a otras manifestaciones válidas del estado de derecho,
como lo son las decisiones contenidas en los autos y
sentencias...hasta que finalmente desaparece, cuando una sentencia
en firme declara que una persona es penalmente responsable de un
hecho punible que se le endilga.”.
Otro de los puntos de vista por los cuales se hace
referencia a este principio rector va a ser que toda duda debe ser
resuelta a favor del procesado, si no existe modo de eliminarla,
precisamente, por que le corresponde al Estado la carga probatoria
de desvirtuar la presunción de inocencia, hasta el punto que la
Fiscalía solo podrá acudir a solicitar la captura o hacer la
imputación, cuando de acuerdo a sus averiguaciones, haya conseguido
evidencia necesaria, por cuanto “...en el
proceso penal el sindicado se encuentra amparado por la presunción
de inocencia, de tal manera que es la Estado a quien le corresponde
la carga probatoria para su destrucción, y ello explica que el
artículo 250 de la Constitución asigna a la fiscalía general de la
nación, asumir como función propia, la de investigar los delitos
para, cuando fuere el caso, acusar a los infractores ante los jueces
competentes. De esta suerte, no puede imponerse a un sindicado una
colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos, pues
el esclarecimiento de los hechos corresponde al Estado y resulta
altamente lesivo del derecho de defensa exigirle al justiciable una
conducta cuya eficiencia, además, queda a la calificación del
funcionario.”
. De tal manera que en el artículo 303 numeral 3 (Ley 906) se
establece que en el momento de la captura de una persona, entre
otros tiene derecho a ser informado a que puede guardar silencio. Si
no desea guardar silencio, el juez de garantías deberá verificar que
esta sea una decisión libre, consciente, voluntaria y que esté
debidamente asesorado de la defensa, para lo cual se interrogará al
implicado (Art. 131 ley 906). Inclusive, el hecho que no se logre
desvirtuar la presunción de inocencia por parte de la Fiscalía,
constituye una causal de preclusión, conforme a lo dispuesto en el
artículo 332 numeral 6 (Ley 906).
Finalmente, deberá tenerse en cuanta,
que no se tendrá como antecedentes penales, sino única y
exclusivamente, en la eventualidad que se haya proferido en contra
del implicado sentencia condenatoria y esta se encuentre en firme,
en desarrollo del artículo 228 de la Constitución Nacional.
8. DERECHO A LA
DEFENSA:
Puede afirmarse que el derecho a la defensa es el
núcleo del debido proceso y este se va a desarrollar en la medida
que se esté en capacidad de contradecir las pruebas obrantes en
contra del implicado, en la medida que exista igualdad de Armas con
la contra parte, garantizando efectivamente un juicio justo, sin que
necesariamente se logre la absolución del enjuiciado de tal manera
que “El concepto de derecho de defensa, no
se puede construir en la abstracta anticipación del resultado
absolutorio del juicio , sino que se desenvuelve en función de las
posibilidades reales de contradicción de los cargos, y ello depende,
en buena parte de la información que sobre el asunto pueda
suministrar ( sea reo presente o ausente), o de un estratégico
silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su
posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado el que cumpla
plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la
responsabilidad. En fin, son demasiadas las alternativas compatibles
con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre, detrás de la
apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia del
contradictorio...No debe perderse de vista que la doctrina suele
referirse al carácter dual de la defensa, para desenvolverla en una
faceta privada, correspondiente a la defensa material, y una pública
que responde a la defensa técnica o formal , y para colegir cierto
ámbito de disponibilidad de la primera frente a la segunda. La
repercusión mas importante de estas características, se ve,
precisamente, con las consecuencias jurídicas de la contumacia, o
del silencio respecto de los hechos que podrían justificar la
conducta o hacerla inculpable, en lo que toca con la defensa
material, así como en la imposibilidad absoluta de renunciar a la
defensa técnica... La vocación que hacia la tutela de la libertad
tiene el derecho de defensa, no agota su finalidad, ni dicho
resultado puede identificar un parámetro exclusivo de que fue
garantizado . es en general el listado de derechos en que se
desenvuelve, lo que debe satisfacerse al interior del proceso. Que
se conozca la imputación ,que se pueda ejercitar el derecho a
impugnar, que se pueda invocar a favor de la prueba existente , a
veces la omitida, o aún el incumplimiento de probar a cargo del
estado, son como muchos otros los instrumentos que a manera de
derechos particulares desarrollan el concepto de defensa.”
En consecuencia, este derecho de
defensa, se materializa desde el punto de vista de la asistencia de
un abogado, libremente designado por el procesado o por el sistema
nacional de defensoría Pública (Art. 118 ley 906), debiéndose hacer
esta desde la captura, informándose este derecho al efectuar la
misma (Art. 303 No. 4 ley 906) o desde la formulación de la
imputación (Art. 119 ley 906) o dentro la declaratoria de persona
ausente (Art. 127 ley 906), pudiendo actuar desde su reconocimiento,
pudiéndose acompañar bajo su responsabilidad de un abogado suplente
8Arts. 120 y 121 ley 906), teniendo deberes y atribuciones
especiales (Art. 125 ley 906), siendo necesaria su presencia en la
formulación de la imputación y si no hace presencia ni el imputado
ni su defensor, se le designará para el mismo acto (Arts. 289 y 291
ley 906), en la audiencia de formulación de acusación (Art 339 ley
906), la audiencia preparatoria 8Art. 356 ley 906) y en el juicio
oral (Art 366 ley 906).
También su materialización aparece en el
derecho a presentar y a controvertir pruebas, no solo en cuanto a su
presencia obligatoria en la diligencia de reconocimiento en fila de
personas (Art. 253 ley 906), sino de buscar, identificar
empíricamente, recoger y embalar los elementos de prueba y de
evidencia física, solicitándole a la Fiscalía que sean examinados
los mismos (Arts. 268 y 269), pudiendo entrevistar a personas las
cuales se podrían recoger por escrito o cualquier medio técnico, o
la obtención de declaración jurada (Arts. 271 y 272 ley 906).
Igualmente podría solicitarse la práctica de pruebas anticipadas
(Art. 274 ley 906).
Además de lo
anterior, es importante destacar, que la defensa se materializa con
la interposición de recursos descritos en los artículos 176 y ss. de
la ley 906 de 2004 en el caso que no se compartan las apreciaciones
de la primera instancia, por cuanto precisamente “...
La abogacía tiene como función social la de colaborar con las
autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden
jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida
administración de justicia. También se consagra que la principal
misión del abogado es defender en justicia los derechos de los
particulares y la sociedad.”.
Precisamente “La
doble instancia reviste gran importancia en nuestro ordenamiento
jurídico y tiene una relación estrecha con el derecho al debido
proceso, como forma de garantizar la recta administración de
justicia. Así , esta corporación, en la sentencia C-153 de 1995
señaló que “el recurso de apelación hace parte de la garantía
general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han
intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para
obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin que el
juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o
errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere
podido incurrir el a quo.”
9. DERECHOS DE LAS VICTIMAS:
Si bien es cierto en el nuevo C.P.
no existe el instituto jurídico de la parte civil como sujeto
procesal, si existe una presencia muy importante de las víctimas a
lo largo del proceso, para garantizar los derechos que le fueron
conculcados con la existencia de la conducta punible, y
“Se entiende por víctima, para
efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás
sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido
algún daño directo como consecuencia del injusto” (Art. 132 ley 906)
siendo titular de los derechos contemplados en el artículo 11 de la
ley 906 de 2004 y que se van a preservar originalmente desde un
punto de vista del derecho de saber la verdad, no solo se contempla
la protección patrimonial, por lo cual tendrán derecho a recibir
información sobre diferentes aspectos (Art. 136 ley 906), siendo
incluso uno de los deberes específicos de los jueces (Art. 139 No. 6
ley 906), así como en la aplicación del principio de oportunidad se
deberán tener en cuenta los intereses de las víctimas (Art. 328 ley
906).
Igualmente, se contempla en su favor el
derecho al restablecimiento del derecho (Art. 22 ley 906) y para
garantizar la indemnización de los perjuicios causados con la
infracción el juez de control de garantías a petición del fiscal o
las víctimas en la audiencia de formulación de imputación o luego se
podrán decretar las medidas cautelares necesarias 8Art. 92 ley 906),
así como se encuentra la prohibición que tiene el implicado de
enajenar bienes sujetos a registros dentro de los 6 meses siguientes
a la formulación de la imputación , sin perjuicio de los negocios
realizados con anticipación y que deban perfeccionarse a lo largo
del proceso y los derechos de los terceros de buena fe (Art. 97 ley
906), además de poderse por parte del juez de control de garantías,
inclusive antes de la formulación de la acusación suspender el poder
dispositivo de los bienes sujetos a registro y ordenar su
cancelación por parte del juez del conocimiento en la sentencia
condenatoria (Art 101 ley 906), pudiendo igualmente solicitarle al
juez de control de garantías medidas de protección y atención (Art.
134 ley 906) y a recibir comunicaciones e informaciones en general (Arts.
135 y 136 ley 906), determinándose igualmente la posibilidad del
decreto de medidas de aseguramiento en contra del procesado para
evitar poner en peligro a la víctima (Art. 311 ley 906) .
Igualmente pueden hacerse presente,
luego de emitida la sentencia condenatoria iniciando un incidente de
reparación integral en las condiciones y con los requisitos que nos
demandan los artículos 102 y ss. de la ley 906 de 2004, o por medio
de la justicia restaurativa contemplada en el Art. 518 ibídem y la
mediación contenida en los artículos 523 y ss. de la misma obra.
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