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PALABRAS DEL ACADÉMICO JESÚS IGNACIO GARCÍA VALENCIA

 

 

 

  TRABAJO DE POSESIÓN COMO MIEMBRO CORRESPONDIENTE DEL DR. JESÚS IGNACIO GARCÍA VALENCIA
BOGOTÁ, 15 DE MARZO DE 200
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En sesión solemne cumplida el pasado 15 de marzo, el jurista Jesús Ignacio García Valencia se posesionó como Miembro Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

A continuación el texto completo del trabajo presentado por el recipiendario:

Las Intervenciones Corporales y el Proceso Penal Acusatorio

Al Dr. Antonio José López Morales, in memorian.

Este trabajo va dedicado a la memoria del Dr. Antonio José López Morales, quien fuera miembro correspondiente del capítulo de Popayán de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, decano de la facultad de derecho de la Universidad del Cauca, destacado profesor de ese ilustre claustro y Magistrado del Tribunal Superior de Popayán en su sala penal. Desde la cátedra Universitaria y la Magistratura dejó un legado jurídico de inmenso valor. Hoy queremos testimoniar la admiración y gratitud de quienes fuimos sus alumnos. Al reemplazarlo en la academia, tras su deceso, esperamos seguir su ejemplo, impregnado de los más altos valores.

I. INTERVENCIONES CORPORALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES.

1º. El Estado Social de Derecho y el ser humano como actor del proceso penal.

El tema de las intervenciones corporales como diligencias de investigación dentro del proceso penal, llamadas a adquirir fuentes de prueba con miras a obtener pruebas en el juicio oral, cobra especial importancia en el marco del estado social de derecho.

Dicha importancia radica en que este modelo de estado se edifica sobre el principio de la dignidad humana y abriga entre sus fines primordiales hacer realidad o darle efectividad a los derechos fundamentales, y, precisamente, las intervenciones corporales pueden afectar varios de tales derechos al igual que la dignidad humana1 en la medida en que en virtud de ellas el ser humano se convierte en objeto de investigación.

Característica esencial del proceso penal en un Estado Social de derecho es que el ser humano sea sujeto del mismo2 y que en materia probatoria sea, igualmente, sujeto de prueba3. Además, que en el desarrollo del proceso se respeten “todas las garantías” porque solo en la medida en que ello se haya cumplido es válido predicar que, con las pruebas practicadas, se ha desvirtuado la presunción de inocencia.

No obstante, atendidos los adelantos científicos hay casos en los cuales una debida investigación necesariamente tiene que incidir sobre el cuerpo de las personas involucradas en el proceso penal, bien sea en calidad de procesadas, de víctimas o terceros.

Es allí donde nace la controversia consistente en dilucidar si el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales tiene carácter absoluto y debe primar sobre el interés del estado y la sociedad en el descubrimiento del delito, sus autores y partícipes y la sanción del mismo, o si, por el contrario, debe primar este último interés sobre los derechos fundamentales de las personas involucradas en el proceso penal. Aceptar la primera posición impediría al Estado cumplir con el fin legítimo de descubrir y sancionar el delito y, por esta vía, estaría incumpliendo uno de sus fines esenciales cual es darle efectividad a los derechos fundamentales (art. 2º. C.P.), puesto que declarado en interdicción de averiguar y castigar el delito, le estaría dando curso a la creación de condiciones para que los trasgresores de la ley penal, amparados en la impunidad, siguieran vulnerando los derechos fundamentales de los demás miembros de la comunidad. Adoptar la segunda implicaría incurrir en el más acendrado absolutismo con el desconocimiento total de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso penal y, ante todo, en el desconocimiento del principio basilar del estado social de derecho, cual es la dignidad humana (art. 1º. C. P.)4.

Una correcta solución del problema debe considerar qué se entiende por intervención corporal y en que medida ellas pueden afectar los derechos fundamentales, como, también, cual es la gravedad de los delitos que pueden ser materia de investigación, que bienes jurídicos se pueden ofender con los mismos y cual es el alcance de los derechos de las víctimas en el proceso respectivo. Atendidos estos factores el juez debe hacer la correspondiente ponderación, siguiendo los más rigurosos postulados del Estado Social de Derecho, para que tanto los derechos fundamentales como el interés en investigar y sancionar el delito no sean desconocidos de manera absoluta en el proceso penal.

2º. Concepto de Intervenciones Corporales.

a) Conceptos doctrinales.

Autores Españoles distinguen los conceptos de inspección corporal e intervención corporal. Examinemos las exposiciones de algunos de ellos.

GIMENO SENDRA distingue entre inspecciones corporales e intervenciones Corporales. Define la Inspección Corporal como “cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano” siendo algunas superficiales como un reconocimiento dactiloscópico, otras interesan parte íntimas del cuerpo humano como las inspecciones vaginales o anales5.

La intervención Corporal para el autor citado puede entenderse como “todo acto de coerción sobre el cuerpo del imputado por el que se le extrae de él determinados elementos en orden a efectuar sobre los mismos determinados análisis periciales tendientes a averiguar el hecho punible o la participación en él del imputado”6.

MORENO CATENA nos dice que las inspecciones corporales “consisten en el reconocimiento del cuerpo de una persona por parte de una autoridad o agente sin realizar una ingerencia física del inspeccionado, es decir, se trata de examen de la situación externa del sujeto sometido a la diligencia”7 y que las intervenciones corporales denotan “una injerencia física en el cuerpo de una persona, para extraer de él sustancias o elementos sobre los que realizar los oportunos análisis; por lo tanto, las intervenciones trascienden del examen externo del sujeto, que era constitutivo de una simple inspección corporal”8. En igual sentido se pronuncia ASENCIO MELLADO9.

Otros presentan un concepto de intervención corporal más comprensivo. Así RIVES SEVA entiende por intervenciones corporales “las medidas de investigación que se realizan sobre el cuerpo de las personas, sin necesidad de obtener su consentimiento, y por medio de la coacción directa si es preciso, con el fin de descubrir circunstancias fácticas que sean de interés para el proceso, en relación con las condiciones o el estado físico o psíquico del sujeto, o con el fin de encontrar objetos escondidos en él”10.

ETXEBERRIA GURIDI excluye del concepto “todas aquellas medidas que no responden a la finalidad de investigación del delito o que presentan una naturaleza radicalmente distinta a las diligencias de intervención corporal (los cacheos en sentido estricto o superficiales o de seguridad, las ruedas de reconocimiento, la toma de huellas dactilares o de fotografías, etc.). Incluimos, por el contrario, las medidas encuadrables en lo que se ha venido a denominar inspección corporal ( con la salvedad de que han de afectar con mayor o menor intensidad al pudor o a la intimidad corporal); los registros corporales que excedan de los meros cacheos superficiales antes señalados; las diligencias que supongan una intervención ( sólo de inspección o de búsqueda o actuación médica) en los orificios naturales del cuerpo (ano, boca y vagina); se comprenderían también aquellas medidas que implican una lesión de los tejidos o revestimientos cutáneos y musculares (el equivalente a las injerencias corporales alemanas); de igual modo, la extracción de muestras o tejidos corporales encaja perfectamente en la categoría a la que nos referimos”11.

Las definiciones que distinguen la inspección corporal de la intervención corporal no se atemperan a nuestras regulaciones normativas. Tienen más aproximación las de carácter comprensivo que engloban en el concepto de intervención corporal, las inspecciones corporales, el registro personal, la toma de muestras y los exámenes que puedan realizarse sobre las víctimas.

Por eso creemos nosotros que con igual sentido genérico se puede decir que las intervenciones corporales son aquellas medidas que afectan derechos fundamentales, que se adelantan con fines investigativos, sobre el cuerpo de una persona y pueden dar lugar al descubrimiento de elementos materiales o hechos o circunstancias que pueden aducirse como prueba en el juicio oral para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal.

b) Regulación legal en nuestro ordenamiento jurídico.

Las codificaciones que antecedieron al actual código de procedimiento penal (ley 906 de 2004) no regularon de manera expresa las intervenciones corporales.

El código de procedimiento penal de 1938 (ley 94 de 1938) no hacía alusión manifiesta a las distintas modalidades de las intervenciones corporales. Al disciplinar la inspección ocular (art. 212) la definía como el reconocimiento de lugares o cosas pero no de las personas. Sin embargo, en el artículo 321 se refería al registro de personas que podía practicarse cuando hubiera indicios graves para creer que ocultaban objetos importantes para la investigación o comprobación de un delito. El registro se debía practicar por personas del mismo sexo de la registrada guardando con ella todas las consideraciones “compatibles con la correcta ejecución del acto”. El artículo 374 permitía al funcionario someter al procesado a la observación de facultativos cuando descubriera indicios graves de que padecía grave anomalía síquica o intoxicación crónica.

El decreto 409 de 1971 que modificó el código de procedimiento penal de 1938 y compiló las normas existentes sobre la materia, al aludir a la inspección judicial en el artículo 225 la refería a la observación de hechos con sus circunstancias o cosas, más no a las personas. El artículo 289 numeral 10 atribuía a la Policía judicial la función de practicar el registro de personas y el artículo 377 prevenía el registro de personas cuando el funcionario instructor tuviera fundado motivo para creer que ocultaban objetos importantes para la investigación. El artículo 441 facultaba al funcionario de policía judicial o al instructor, desde el mismo momento de la captura y tan pronto como “observaran en el procesado indicios de que se hallaba en cualquiera de las circunstancias del artículo 29 del código penal, o que se encontraba en estado de embriaguez, intoxicación aguda o inconsciencia, para ordenar su examen por los peritos médicos. Igual determinación podía tomarse con el sindicado respecto del cual no era procedente la captura, aun antes de tomársele indagatoria. El sindicado podía negarse a ser examinado, caso en el cual se dejaba constancia de ello en el proceso.

El código de procedimiento penal de 1987 (Decreto Ley 0050 de 1987) en su artículo 2º. mandaba que toda persona a quien se atribuía un hecho punible debía ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (principio de la dignidad humana). Definía la inspección como el examen que hacía el funcionario acompañado de su secretario “de hechos que son materia del proceso”. El contexto de la regulación apuntaba al reconocimiento de cosas o lugares o hechos en general sin mencionar expresamente a las personas. El artículo 334 en su numeral 4º. autorizaba a la policía judicial para practicar el registro de personas.

Como fácilmente se colige de la breve relación precedente, nuestra legislación procesal penal, antecedente a la expedición de la Constitución de 1991, no mencionaba las intervenciones corporales en todo su contexto. Previó la inspección corporal y algunos exámenes para determinar la imputabilidad del procesado, pero no cobijaba en sus regulaciones, aquellas intervenciones de carácter invasivo que son las que mayores problemas presentan frente al respeto de los derechos fundamentales.

El primer código de procedimiento penal, expedido después de que entrara en vigencia la Constitución Política de 1991 (decreto ley 2700 de 1992), al desarrollar la inspección como medio de prueba, en su artículo 262, hacía referencia a la facultad del funcionario judicial de ordenar, con el fin de comprobar el hecho punible, sus circunstancias y el grado de responsabilidad del imputado, los exámenes médicos o clínicos necesarios, siempre y cuando que su practica no conllevara a la violación de los derechos humanos. De la misma manera el artículo 263 permitía al funcionario judicial ordenar en caso necesario el internamiento del imputado en un hospital con el fin de observar el estado psíquico o corporal del imputado, preservando siempre los derechos fundamentales. En el evento de presentarse objeción por el Ministerio Público o el defensor del pueblo la decisión correspondía al superior jerárquico del investigador.

La ley 600 de 2000 consagra en el artículo 1º. El principio de la dignidad humana como rector del tratamiento que se le debe dar a los intervinientes12 en el proceso penal. Señala el objeto de la inspección en el artículo 244 inciso primero, expresando que mediante ella “se comprobará el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad para la averiguación de la conducta o la individualización de autores o partícipes en ella”. Además en el mismo capítulo en que trata la inspección previene, en el artículo 248 que el funcionario judicial con el objeto de comprobar la conducta punible, sus circunstancias y el grado de responsabilidad del procesado podrá ordenar que se le practiquen exámenes médicos o paraclínicos necesarios, “los que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales”. El artículo 316 inciso 2º. Le prohibe a la policía judicial realizar diligencias que atenten contra el derecho a la intimidad.

Las codificaciones posteriores a la expedición de la Constitución de 1991 sientan las bases para que el imputado pueda ser objeto de prueba pero solo con la intervención del personal médico y siempre y cuando no se violen los derechos fundamentales. Es decir, que limita la actividad investigativa del funcionario judicial exigiéndole el respeto a los derechos fundamentales para obtener o producir la prueba. No obstante, no se refieren de forma manifiesta a las intervenciones corporales.

Es el acto legislativo 03 de 2002, que sentó las bases para instaurar en Colombia el proceso penal acusatorio, el que viene a prever el fundamento constitucional para recurrir en la actividad investigativa del delito a las intervenciones corporales. Dicha reforma a nuestra Carta Política en el artículo 2º. Que modificó el artículo 250 dispuso que la fiscalía tendría dentro sus funciones asegurar los elementos materiales probatorios y que con autorización judicial previa, por parte del juez de control de garantías, podría ordenar la ejecución de medidas que implicaran la afectación de derechos fundamentales.

El actual código de procedimiento penal, en desarrollo del aludido acto legislativo, disciplina de manera expresa las intervenciones corporales en los artículos 246, 247, 248, 249, y 250, identificándolas como “actuaciones que requieren de autorización judicial previa para su realización.”

El artículo 246 establece una regla general en virtud de la cual las diligencias de inspección corporal; registro personal, toma de muestras que involucren al imputado y reconocimientos y toma de muestras de las víctimas en investigaciones por delitos contra la integridad o la libertad sexual, deben practicarse en desarrollo del programa metodológico, previa autorización del juez de control de garantías, a petición del fiscal correspondiente, salvo que por motivos de extrema urgencia (peligro de pérdida de la evidencia con el transcurso del tiempo) la policía judicial deba acudir directamente al juez de control de garantías, caso en el cual informará inmediatamente al fiscal de tal circunstancia. El registro de las víctimas o la toma de muestras tienen algunas salvedades que abocaremos posteriormente.

Las intervenciones corporales de acuerdo con esa regulación pueden consistir:

a) en la inspección Corporal, prevista en el artículo 247, al tenor del cual el fiscal general o el delegado solicitará al juez de control de garantías autorice el procedimiento cuando tenga motivos fundados de acuerdo con los medios de conocimiento previstos en el código para creer que en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la investigación. Obtenida la autorización judicial el fiscal ordenará la práctica de la inspección corporal por personal idóneo, según la naturaleza de la inspección, en presencia del defensor y guardando las consideraciones compatibles con la dignidad humana.

b) el registro personal, regulado en el artículo 248, en virtud del cual, salvo que se trate del registro incidental a la captura, el fiscal general o su delegado solicitarán al juez de control de garantías autorice el registro cuando tenga motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en el código que permitan inferir que alguna persona relacionada con la investigación que adelanta está en posesión de elementos materiales probatorios y evidencia física. Expedida la autorización judicial el fiscal ordenará la práctica del registro para lo cual designará a persona del mismo sexo de la que habrá de registrarse, quien procederá cumpliendo con las consideraciones compatibles con la dignidad humana. Si el registrado fuere el imputado será necesaria la presencia del defensor.

El registro personal y la inspección corporal, de acuerdo con las regulaciones antes expuestas, presentan claras diferencias. La inspección implica que se pueda explorar no solo el cuerpo desnudo de la persona, sino, también, las cavidades corporales y realizar procedimientos en el interior del cuerpo. El registro personal abarca la superficie corporal para descubrir elementos materiales probatorios, pero excluye la exploración de las cavidades corporales.

c) obtención de muestras que involucren al imputado, diligencia prevista en el art. 248. La disposición prevé que el fiscal13, podrá solicitar autorización al juez de control de garantías para obtenerla, cuando resulte necesaria a los fines de la investigación. Lograda la autorización podrá ordenar, a la policía judicial, o, al personal idóneo, la obtención de muestras para examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental y de pisadas, de acuerdo con las reglas previstas en la norma antes citada.

d) el reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas, tales como extracciones de sangre, tomas de fluidos corporales, semen u otros análogos.

Nótese que el código en las normas citadas no hace mención de la denominación de intervenciones corporales. Más, dado que todas ellas son diligencias que tiene lugar con la intervención del cuerpo de las personas y atendido que jurisprudencial y doctrinalmente la ameritada denominación ha hecho carrera aludimos a ella en el presente trabajo.

Este tipo de diligencias, como ya lo puntualizamos en precedencia y ahora lo reiteramos, encuentran tratamiento especial en el nuevo código de procedimiento penal, porque el acto legislativo 03 de 2002 al reformar la Constitución para sentar las bases del sistema acusatorio penal en el artículo 250 numeral 3º. Previó que en el desarrollo de la investigación podrían adoptarse medidas que pudieran afectar derechos fundamentales, reservando su autorización al juez de control de garantías. El legislador estableció esas diligencias mencionando, entre ellas, las intervenciones corporales.

Estas figuras ya fueron objeto de examen de constitucionalidad por nuestra Corte Constitucional, quien, con algunas precisiones y condicionamientos las encontró ajustadas a los dictados constitucionales. Esto nos indica que en abstracto estas diligencias tienen aplicación en el desarrollo del proceso penal acusatorio colombiano.

c) Enfoque de la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional en la sentencia C-822 de 200514 se pronunció sobre la constitucionalidad de las intervenciones corporales. Acogió un concepto comprensivo de las mismas incluyendo como tales. “ (i) el registro corporal, entendido de manera general como la exploración de la superficie del cuerpo, o bajo la indumentaria de la persona para buscar cosas sujetas al cuerpo mediante adhesivos; (ii) la inspección corporal, que se emplea para examinar los orificios corporales naturales (boca, ano, vagina, etc.) y el interior del cuerpo de la persona afectada, cuando el objeto buscado ha sido deglutido u ocultado en el interior de tales orificios; y (iii) la obtención de muestras íntimas, tales como semen, sangre, saliva, cabellos, etc. En cuanto a la práctica misma de la medida existe una tendencia a exigir la intervención de personal médico cuando se trate de la inspección corporal o de la obtención de muestras corporales íntimas, e incluso a ordenar que se realice en un lugar específico”.

Consideró que en abstracto dichas medidas se atemperaban a la constitución porque perseguían fines legítimos, constitucionalmente importantes e imperativos, tales como “asegurar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”; “asegurar la conservación de la prueba”, “proteger a la comunidad” y de manera especial “a las víctimas del delito” y garantizar que la investigación penal se adelante observando el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con las exigencias del artículo 250 de la Carta Política. Para propender de esa manera “por la garantía de derechos y principios esenciales del Estado y por el aseguramiento de la convivencia pacífica”. Consideró que los anteriores fines se traducen en el objetivo de obtener en desarrollo del programa metodológico, evidencias que se encuentran en el cuerpo del imputado; con el registro corporal la recuperación de evidencia física o elementos materiales probatorios que se encuentren en el cuerpo del imputado, de la víctima o de un tercero relacionado con la investigación; con la obtención de muestras que involucren al imputado evidencias que puedan concernir a este y en la obtención de muestras corporales y de otro tipo que se encuentren en el cuerpo de la víctima evidencias físicas que esta porte o lleve en sí mismo relacionadas con el delito. Todos estos objetivos persiguen, con sus particularidades, “el esclarecimiento de los hechos, el establecimiento de la responsabilidad penal, la protección de bienes jurídicos tutelados penalmente y la garantía de los derechos de las víctimas” fines estos que sin poder acudir a dichas medidas se verían seriamente truncados.

Estimó la Corte que atendida la naturaleza y gravedad del delito investigado estas medidas podían ser pertinentes, idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto para la investigación de ciertos delitos. Precisó que los jueces de control de garantías debían hacer en cada caso concreto, para decidir sobre la procedencia o no de la medida, la ponderación entre el interés que le asiste al estado en persecución y sanción de los delitos y la afectación de los derechos fundamentales del procesado.

La Corte partiendo de la interpretación de las normas del Código de Procedimiento Penal hizo una clara distinción entre inspección corporal, el registro personal, la obtención de nuestras que involucren al imputado, y la obtención de muestras del cuerpo de la víctima. La inspección corporal denota la exploración del cuerpo humano, bien sea de sus cavidades naturales o del interior del mismo por métodos técnicos o manuales; el registro corporal el examen superficial del cuerpo de la persona para buscar elementos que pueda llevar adheridos a él o en la indumentaria u objetos que estén en su esfera de influencia; obtención de muestras la incidencia en el cuerpo del imputado o de la víctima para obtener fluidos como la saliva, el semen, orina u otros semejantes. El pronunciamiento de la Corte engloba todas estas modalidades de injerencia en el cuerpo de la persona bien sean superficiales o invasivas en el concepto genérico de intervenciones corporales.

d) Naturaleza jurídica de las intervenciones corporales.

Las intervenciones corporales a la luz de nuestra legislación procesal penal son actos de investigación. Su práctica presupone que se haya trazado un programa metodológico por el Fiscal y por tanto que exista una investigación penal. Nuestro código de procedimiento penal las regulas en el libro II en las técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio y, dentro de ese género las distingue en el capítulo 3º. como actuaciones que requieren autorización judicial previa para velar por la salvaguarda de derechos y garantías fundamentales.

El hecho de que constituyan actos de investigación indica que para ser procedentes, debe existir una investigación penal e ir orientadas a lograr conocimiento que luego en el juicio permita comprobar la existencia del delito o la responsabilidad del acusado. Igualmente ese carácter implica que son actos preparatorios del juicio oral, puesto que de la práctica de las medidas pueden surgir informaciones o los elementos materiales probatorios que sirvan de base al fiscal para presentar el escrito de acusación y solicitar la apertura del juicio oral.

Las intervenciones corporales pueden servir de fuente directa o indirecta de prueba, según que le otorguen al investigador un conocimiento directo sobre el hecho que se quiere verificar o le permitan inferirlo. En algunos casos le otorgarán al investigador conocimiento directo sobre un hecho sea ese investigador calificado por requerir su comprensión conocimientos especiales o simplemente un experto en policía judicial que puede constatar hechos de común ocurrencia. Así, en el caso que se deba constatar las huellas de la interrupción de un embarazo, la intervención o inspección corporal exigirá conocimientos especializados (médicos) en quien lo practica, y éste, por percepción directa apreciará los vestigios que le permitan inferir que el embarazo fue interrumpido. Cuando se trate de verificar si la persona porta un objeto adherido a su cuerpo, esto es, de un registro personal, el investigador no necesita estar dotado de conocimientos especiales, salvo los normales de su carácter de policía judicial, y el registro de per se le dará conocimiento sobre si la persona porta o no el objeto buscado.

En otros casos la intervención corporal aporta conocimiento indirecto sobre la comisión de la conducta punible o la identificación del responsable, situación que se presenta cuando le permite al investigador o al técnico adquirir un elemento material probatorio, el cual, luego, debe someter al experticio de peritos. Tal el evento en que se intervenga a una persona para extraerle un proyectil, una vez obtenido el cual se somete a los dictámenes balísticos del caso. La intervención quirúrgica requiere conocimientos especializados, pero, en ese caso, el perito médico certificará el encuentro de la evidencia, y será el perito balístico el encargado de informar la relación que ese proyectil puede tener con la comisión del hecho o la identificación del autor del mismo.

Lo anterior nos indica que en algunos casos la intervención corporal conduce a que se acuda a la actuación y el juicio de expertos y de lugar en el juicio a que se produzca la prueba pericial, mientras en otros basta con la intervención de los agentes de policía judicial que directamente constaten la existencia de un hecho o con la participación de un experto que rinda informe de las circunstancias que percibe directamente y que le permiten certificar la ocurrencia del hecho que se quiere verificar. Es decir, que en unos casos la intervención corporal dará lugar a la prueba pericial, mientras que en otros sus resultados se incorporarán al juicio oral por medio de la prueba testimonial.

3º. La verdad como finalidad del proceso penal acusatorio, el ser humano como sujeto del proceso y la necesidad de las intervenciones corporales.

La doctrina y la jurisprudencia tanto nacional como extranjera han aceptado que la verdad en el proceso penal no se puede obtener a cualquier precio. En otros términos que la búsqueda de la verdad en el proceso encuentra su límite en el respeto de los derechos fundamentales. Son muchos los autores que se inclinan por esta posición no sin advertir que hay quienes niegan cualquier límite a la búsqueda de lo que denominan la verdad material15. Lo evidente es que, en un Estado Social de derecho llamado a hacer prevalecer entre sus fines la búsqueda de la efectividad de los derechos fundamentales, no es válido predicar que el proceso penal en su afán de encontrar la verdad pueda llevarse de calle dichos derechos. Más aún, cuando el acto legislativo 03 de 2002 ordenó que el proceso penal acusatorio debía adelantarse con todas las garantías, y que sólo la prueba practicada dentro del juicio con el respeto de las mismas, era la adecuada y admitida para desvirtuar la presunción de inocencia.

De la misma manera un estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, principio en virtud del cual el ser humano no puede ser instrumentalizado y deber ser respetado en su autonomía, no puede convertirlo en objeto de prueba, salvo muy especiales condiciones que al realizar una ponderación, impongan la prevalencia del interés colectivo por ser este de mayor trascendencia que la afectación del derecho.

Por consiguiente, la necesidad de las intervenciones corporales debe estar justificada en el cumplimiento del fin estatal de hacer efectivos los derechos fundamentales, porque en la medida que se cometan delitos de especial gravedad, que afecten seriamente los derechos de las víctimas y el estado no contare con los instrumentos para una adecuada respuesta a través de la justicia, estaría permitiendo la vulneración reiterada de los derechos fundamentales de los asociados que él está llamado a proteger. Entonces, es la misma necesidad de proteger los derechos de las víctimas que trascienden en el seno de la sociedad hasta engendrar el interés colectivo en la persecución y sanción del delito, la que justifica que se pueda acudir en circunstancias excepcionales a la practica de intervenciones corporales con la carga de afectación de los derechos fundamentales que ellas conllevan. Ocurre, sencillamente que el mal que se está causando a la convivencia social por la afectación que se cierne sobre los derechos de los componentes de la sociedad es mayor que la lesión que se pueda causar a los derechos fundamentales de quien resulte imputado.

4º. Las intervenciones corporales y los derechos fundamentales afectados.

Las intervenciones corporales a la luz de la doctrina y la jurisprudencia pueden afectar una variedad de derechos fundamentales, según las modalidades de las mismas y su capacidad para invadir el cuerpo de los imputados, de las víctimas o de terceros relacionados con la investigación.

Los derechos cuya afectación se señala, dependiendo de la clase de intervención, y que se encuentran consagrados en nuestra Constitución Política, son:

La dignidad humana (art. 1º), la libertad (art. 28), la intimidad (art. 15), la prohibición de tratos crueles inhumanos o degradantes, la integridad corporal (art. 12), la no auto incriminación (art. 33), la autonomía de la persona (art. 16), el derecho a la salud (art.49).16 Estos son derechos inalienables de la persona (art. 5º.) a los cuales el estado les reconoce primacía y, desde luego, les debe protección.

La dignidad humana se puede afectar con las intervenciones corporales en cuanto su práctica puede llegar a instrumentalizar al ser humano, a convertirlo en objeto de investigación y a desconocer su capacidad de autodeterminación17. “En el campo concreto de las medidas de intervención o inspección corporal, el baremo de constitucionalidad que implica la dignidad humana tendrá su campo de proyección ante todo en el momento de la ejecución de las mismas; esto es, no sólo la misma configuración legal de la posibilidad de restricción de derechos fundamentales ha de tener el respeto debido a la dignidad de la persona, sino que, además, cuando tales medidas se lleven a efecto, la propia ejecución de las mismas ha de respetar, en su completo desenvolvimiento, aquel valor jurídico fundamental”18

Las intervenciones corporales pueden incidir en la libertad personal19, en la medida en que dada la naturaleza de las mismas, se requiera la privación momentánea o prolongada de la libertad, puesto que ella puede consistir en un registro personal, cuya ejecución necesita de un breve lapso de tiempo o en una injerencia en el interior del cuerpo, como una intervención quirúrgica con postoperatorio prolongado. La incidencia sobre la libertad para la práctica de las intervenciones corporales está en una relación de medio a fin. Como dicen algunos autores es instrumental20 y, por tanto, el juez debe considerar al ordenar la práctica de la medida la incidencia que se vaya tener sobre la libertad y sopesar tal circunstancia en el juicio de proporcionalidad. Además, sobre los intervinientes21, pesa el deber de comparecencia a las diligencias de acuerdo con el artículo 140 numeral 6º. Del C.P.P. y someterse a las mismas según el deber genérico previsto en el artículo 95 numeral 7º. De la C.P. de colaborar con el buen funcionamiento de la administración justicia, objetivo que se logra con el esclarecimiento del delito mediante la captación de las fuentes de prueba, deberes que los intervinientes están llamados a observar, salvo que entren en colisión con sus derechos fundamentales. En este mismo orden de ideas el juez de control de garantías debe tomar las medidas necesarias que aseguren la conservación de la prueba (art. 250 nral 1º.) y ordenar las medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, luego en este marco constitucional y legal está llamado a considerar la incidencia que sobre la libertad tenga la práctica de la medida y pronunciarse sobre ella en el contexto del juicio de proporcionalidad.

El derecho a la intimidad22 puede resultar implicado porque estas actuaciones tienen como objeto la parte más intima del ser humano cual es su cuerpo23. Desde la toma de un cabello, de cuyo estudio se pueda derivar información que la persona tiene interés en que no trascienda socialmente, por ejemplo: que es un drogadicto, hasta la exploración de sus cavidades íntimas, pueden lesionar este derecho fundamental.

La prohibición de tratos crueles inhumanos o degradantes puede resultar desobecedida cuando para la ejecución de la intervención corporal se utilizan procedimientos excesivamente dolorosos, o que pueden poner en alto riesgo la salud24 o la vida del sujeto pasivo de la medida, o cuando su practica resulta humillante. El Tribunal Europeo de derechos humanos en sentencia de 18 de enero de 1978 “definió el trato inhumano como aquel “que causa vivos sufrimientos físicos y morales y entraña perturbaciones psíquicas agudas” y el trato degradante como el que “crea un sentimiento de miedo, angustia e inferioridad, de manera que puede llegar a humillar, envilecer y quebrar eventualmente la resistencia física o moral””25. GONZALEZ-CUELLAR SERRANO llama la atención sobre la necesidad de guardar el principio de proporcionalidad en las intervenciones corporales “pues incluso las medidas más triviales, como el registro, pueden convertirse en una humillación”26

La integridad personal se puede vulnerar en virtud de que la realización de la intervención corporal puede implicar un daño en el cuerpo o en la salud de quien es sometido a ella. “Existe una injerencia corporal, esto es, lesión, afirma ETXEBERRIA GURIDI, cuando se trata de la extracción de tejidos o muestras corporales como sangre, semen, líquido cefalorraquídeo, orina, etc., o cuando se traspasa el revestimiento cutáneo o muscular para acceder al interior del cuerpo”27

La no auto incriminación en consideración a que a través de la intervención corporal se puede recoger o recabar información que pueda resultar incriminante para el imputado. Esta garantía en la jurisprudencia y un amplio sector de la doctrina extranjera se la ha vinculado con las declaraciones que pueda emitir el imputado28. No obstante, algún sector de la doctrina extranjera expone que “si atendemos a la potencialidad esclarecedora de las diligencias de investigación corporal y de las que están estrechamente unidas a éstas (identificación mediante ADN), etc.), cabe colegir que nos encontramos ante métodos de investigación extraordinariamente efectivos. El cuerpo humano del inculpado, si no testimonial, ni activamente, es una fuente de información de una riqueza excepcional, información que se trasmite al órgano judicial a través de personas expertas. Se trata de una modalidad de investigación más segura que la propia declaración de inculpado que puede falsear su testimonio y provocar la confusión de la fase de indagatoria, mientras que en las primeras el afectado no puede controlar el resultado de la operación que sobre él se practica. Desde esta perspectiva puede argumentarse que la información recabada del propio cuerpo es merecedora, incluso de una mayor tutela que la ya garantizada al inculpado cuando se trata del derecho a no declarar contra sí mismo o a guardar silencio. Desde la perspectiva del resultado obtenido, el sometimiento a las diligencias de investigación corporal y a las derivadas de éstas produce los mismos efectos que una confesión del hecho criminal con la agravante de que se garantiza de antemano la veracidad de aquella. El imputado goza, sin embargo, de la posibilidad de acogerse al derecho de guardar silencio.”29.

La autonomía personal en tanto la diligencia en aplicación del principio de la obtención coactiva de los medios de prueba se puede llegar a obtener con algún grado de coerción sobre el sujeto pasivo.

El derecho a la salud30 porque la práctica de las intervenciones corporales pueden llegar a afectarla, razón por la cual se exige cuando la naturaleza de la intervención lo requiera que ella sea practicada por personal medico conforme a la lex artis31, siempre y cuando que no comporte una medida altamente peligrosa, porque en este último evento sería rechazable32, más aún si pone en alto riesgo la vida de la persona. Hay que considerar, también en este acápite que la legislación colombiana le impone al médico un deber relacionado con el respeto de los derechos fundamentales y, en particular con la dignidad humana y la protección de la salud cuando en el parágrafo 3º. Del artículo 54 de la ley 23 de 1981 le ordena que “no deberá favorecer, aceptar o participar en la práctica de la tortura o de otros procedimientos crueles inhumanos o degradantes, cualquiera sea la ofensa atribuida a la víctima sea ella acusada o culpable, cualesquiera sean sus motivos o creencias y en toda situación, de conflicto armado y lucha civil inclusive.”

Nuestra Corte Constitucional en la sentencia C-822/05 reconoció la incidencia de estas diligencias en un amplio espectro de derechos fundamentales, en los siguiente términos: “En primer lugar, dado que suponen la exposición del cuerpo del individuo a procedimientos en los que se utiliza el cuerpo mismo de la persona, la practica de estas diligencias incide en la dignidad humana. En segundo lugar, las intervenciones corporales afectan el derecho a la intimidad porque –aún en el caso del registro personal que es un procedimiento menos invasivo que la inspección corporal en la se realiza la exploración de orificios corporales- implican en todo caso exposición o tocamientos del cuerpo o parte del cuerpo normalmente ocultas a la vista y fuera del alcance de las personas. En tercer lugar, también pueden afectar el derecho a la integridad física en el evento que la extracción de muestras implique el uso de agujas o punciones de algún tipo, o que su práctica conlleve la exploración de cavidades u orificios naturales mediante la introducción de aparatos o instrumentos manejados por personal medico o científico, o inclusive una intervención quirúrgica. En cuarto lugar, dado que se trata de medidas cuya práctica puede ser impuesta al individuo, tal característica supone una limitación de la autonomía personal. En quinto lugar, también se ha afirmado que las intervenciones corporales inciden en el derecho a no auto incriminarse, en la medida en que a través de ellas se pueden obtener medios probatorios que conduzcan a demostrar la responsabilidad del individuo. En sexto lugar, se afirma que también inciden en la libertad de movimiento del individuo afectado, pues para su práctica se hace necesario limitar temporalmente la posibilidad de circular libremente, o trasladarlo a un sitio donde se encuentre el personal médico o científico. Y, finalmente, dependiendo de los hechos, puede ser pertinente analizar la prohibición de tortura, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, puesto que la forma, condiciones y frecuencia con las cuales se practiquen las inspecciones corporales o la toma de muestras intimas puede significar un grado de sufrimiento físico o moral constitucionalmente inadmisible”.

5º. La libertad de prueba y sus límites en el respeto a los derechos fundamentales.

La investigación penal está orientada en el proceso penal acusatorio por el programa metodológico. Los procedimientos o las diligencias que adelante el funcionario investigador están regidos por la libertad para acudir a los diferentes métodos de investigación, que luego en el juicio se traduce en la libertad para aportar las pruebas tendientes a demostrar la acusación, en el entendido que cualquier hecho se puede demostrar por cualquier medio de prueba. Sin embargo, hay que considerar que la libertad de investigación del fiscal tiene su límite en el respeto a los derechos fundamentales y que lo mismo acontece con la libertad del juez para ordenar las pruebas. De ahí la importancia de la pertinencia y proporcionalidad de las intervenciones corporales. Si la fuente de prueba se obtuvo con violación de las garantías fundamentales debe ser excluida.

6º. La ponderación de intereses para ordenar o no las intervenciones Corporales.

La ponderación de intereses obliga a acudir al juicio de proporcionalidad. Las elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales en el extranjero sobre el tema son profusas33. GIL HERNANDEZ nos recuerda que ante la colisión entre los derechos fundamentales y la búsqueda de la verdad material que no puede ser obtenida de otro modo en el proceso, ni aquellos se pueden convertir en un obstáculo para buscarla, ni ella puede primar a toda costa. “Es en este conflicto, agrega, donde desempeña toda su funcionalidad el principio de proporcionalidad, al ofrecer una resolución aceptable de esa “tensión” caso por caso, a la limitación del derecho fundamental afectado”.

“Dicho con otras palabras, el principio de proporcionalidad en sentido estricto no es más que la ponderación entre los intereses en juego para que la limitación de los derechos no tenga cabida en todo caso, sino sólo frente a adecuadas exigencias del interés estatal y, en todo caso, siempre que se haya intentado, o no quepan, otros medios que impliquen evitar una lesión de los derechos del individuo, así como que la medida por la que se produce la limitación de aquellos sea también adecuada”34 . Advierte que el principio es objeto de críticas por su ambigüedad y la dificultad de conceptuación del término proporcionalidad; por la inseguridad jurídica que dimana de su aplicación y por el “peligro de invasión del poder judicial en la esfera del legislativo y, finalmente, porque la sobreextensión de la proporcionalidad puede conllevar a la “uniformidad o nivelación de los derechos fundamentales por dicho principio regidos”35.

ETXEBERRIA citando a DZENDZALOWSKI observa que “el principio de proporcionalidad (verhaltnismabigkeit) es uno de los presupuestos de carácter negativo de las intervenciones corporales, esto significa que no puede ser practicada una intervención corporal en la que se vulnere este principio de proporcionalidad””36.

Nuestra Corte Constitucional siguiendo la doctrina y jurisprudencia sobre la materia ha dictaminado: “(i) En primer lugar, la Corte considera que las medidas previstas en las normas acusadas implican afectación de derechos fundamentales y amenazan el principio de la dignidad humana (artículo 1, CP), por lo tanto, siempre es necesario que se acuda al juez de control de garantías para solicitarle que autorice la práctica de estas medidas, tal como lo ordena el artículo 250 numeral 3 de la Constitución. (ii) En segundo lugar, el juez de control de garantías al cual el fiscal le solicite la autorización de la medida debe analizar no sólo su legalidad y procedencia, entro otros, sino ponderar si la medida solicitada reúne las condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el caso concreto. El juez puede autorizar la medida o negarse a acceder a la solicitud. Esta determinación puede obedecer, principalmente, a dos tipos de razones: (a) las que tienen que ver con la pertinencia de la medida en el caso concreto, y (b) las que resultan de analizar si en las condiciones particulares de cada caso la medida solicitada reúne tres requisitos: ser adecuada para alcanzar los fines de la investigación (idoneidad); no existir un medio alternativo que sea menos limitativo de los derechos y que tenga eficacia semejante (necesidad); y que al ponderar la gravedad del delito investigado y las condiciones en las cuales este fue cometido, de un lado, y el grado de afectación de los derechos de la persona a la cual se le realizaría la intervención corporal y las circunstancias específicas en que se encuentra, de otro lado, se concluya que la medida no es desproporcionada (proporcionalidad). Este análisis lo debe efectuar el juez de control de garantías al aplicar la norma en cada caso concreto.

Teniendo en cuenta estos principios, el juez de control de garantías negará la medida solicitada cuando ésta no sea idónea para alcanzar los fines específicos de la investigación, cuando pueda acudirse a medios alternativos menos limitativos de los derechos y de eficacia semejante, o cuando su aplicación en el caso resulte desproporcionada. Lo anterior no impide que el juez, en una etapa posterior de la investigación y según haya sido su evolución, estime que la medida sí es necesaria, ni que el juez después de considerar las condiciones en que sería aplicada la medida concluya que no sería desproporcionada”37.

Siguiendo a ETXEBERRIA38 hay que precisar que la idoneidad no debe ser absoluta respeto del fin perseguido y el establecimiento de la relación de causalidad medios-fines se debe hacer con base en criterios técnico-empíricos. La idoneidad objetivamente deber ser cualitativa y cuantitativa y subjetivamente se debe determinar por la intencionalidad del órgano que persigue la medida.

La idoneidad cualitativa significa que la medida no sea apta solo abstractamente sino que tenga la virtualidad de alcanzar el fin previsto en el caso concreto.

La idoneidad cuantitativa hace alusión a que la duración o intensidad de la medida cualitativamente idónea no resulte excesiva y desproporcionada a la propia finalidad que con ella se pretende.

La idoneidad subjetiva implica que la autorización de las medidas vaya precedida de la individualización del sujeto o sujetos respecto de quienes deben recaer para evitar que las intervenciones no afecten a más personas de las que sean indispensables. Se excluyen las intervenciones corporales indeterminadas.

El principio de necesidad manda dar preferencia a la medida que siendo igualmente apta para alcanzar el resultado sea menos lesiva para los derechos fundamentales. Esa menor lesividad cuando se trata de intervenciones que hayan de practicar los médicos debe ser precisada con la ayuda de estos. La menor lesividad debe mirarse tanto desde el punto de vista objetivo como de la situación personal del afectado con la medida. La necesidad se debe apreciar también frente al conjunto de la investigación, lo cual implica que de ser posible recurrir, en el caso concreto, a otra medida, que no tenga el carácter de intervención corporal, se debe optar por ella. Y, de igual, manera para acordarse respecto de los no implicados, como, por ejemplo, las víctimas se debe ser más riguroso y no acudir a ellas sino cuando sean absolutamente necesarias.

La proporcionalidad estricta nos lleva a una valoración de los intereses en conflicto. Hay que sopesar en el caso concreto si se justifica el sacrificio de un derecho fundamental para salvaguardar el interés de la sociedad en la investigación y sanción de un delito determinado. Como bien lo anota ETXEBERRIA, “el conflicto de intereses en la actuación procesal penal queda enmarcado en la relación Estado-individuo”39. El juez debe ponderar tratándose de intervenciones corporales si se justifica el sacrificio del derecho a la intimidad, a la libertad, a la integridad o demás derechos que se pueden afectar para satisfacer el interés del estado en la persecución y sanción del delito. Para ello debe atender varios criterios en concreto: la expectativa de las consecuencias jurídicas derivadas del delito, la importancia del asunto o la causa y el grado de imputación. La consecuencia jurídica del delito se debe medir atendiendo a la pena que se puede imponer porque esta será siempre proporcional a la importancia o trascendencia del bien jurídico tutelado; la relevancia o importancia de la causa resulta de considerar: la pena legalmente prevista, la naturaleza del bien jurídicamente tutelado, las concretas manifestaciones del hecho (delito de agresión sexual reiterado contra un menor): la circunstancias personales del inculpado (reiteración de la comisión del mismo delito en diferentes sujetos), el interés de la sociedad en combatir eficazmente un modalidad delictiva. La ponderación debe tener en cuenta que esos derechos que se pretenden limitar con la práctica de las intervenciones corporales tienen reconocimiento constitucional y se encuentran protegidos en los tratados internacionales, por tanto el interés del estado en la persecución del delito en el caso concreto tiene que ser altamente relevante. “La ponderación de estos intereses en juego, dice ETXEBERRIA, exige desde el prisma de la proporcionalidad que cuanto más intensa sea la injerencia en la esfera de los intereses y derechos del afectado, se presenten con mayor intensidad los marcadores que acrediten el interés del Estado en la persecución de los hechos delictivos”40. El grado de imputación que exista contra la persona, cuando la intervención corporal se realiza sobre el imputado, debe tener serio fundamento con base en los medios cognoscitivos que se hayan allegado a la investigación.

Los anteriores principios fueron tratados así por nuestra Corte Constitucional: “De conformidad con el principio de idoneidad, debe existir una relación de causalidad entre el medio empleado y el fin buscado de tal forma que éste sea apto para conseguir el fin que se pretende alcanzar, esto es, que la naturaleza de la medida sea en sí misma adecuada para alcanzar el fin. Ahora bien, como ese fin ha de ser específico y concreto dentro de la investigación, es indispensable que se precise el ámbito subjetivo y material de aplicación de la medida, prohibiendo de esta forma su aplicación generalizada, aleatoria o indiscriminada.

Según el principio de necesidad, la medida ordenada debe corresponder a la alternativa menos gravosa para el logro del fin buscado dentro del abanico de opciones con un nivel de efectividad probable semejante. Este principio hace necesario que se examine (i) la gravedad de la conducta delictiva investigada; (ii) la existencia de motivos razonables, atinentes a las características de la conducta delictiva investigada, que justifiquen la práctica de la intervención corporal ya sea que se trate de intervenciones que se deban realizar al imputado, la víctima, o terceros relacionados con la investigación; y (iii) la evaluación previa de otras medidas de intervención para determinar si la alternativa escogida es la que, con una eficacia probable semejante, resultaba menos gravosa. También se puede llegar a exigir (iv) que se intente previamente conseguir la evidencia por otros medios y que estas vías alternativas hayan sido infructuosas.

Una vez examinada la idoneidad y la necesidad de la medida, el principio de proporcionalidad en sentido estricto se aplica para determinar si la afectación de los intereses individuales en juego, resulta proporcionada a la relevancia del bien jurídico que se busca salvaguardar con la medida de intervención corporal ordenada y para ello se deben identificar los valores e intereses en colisión, definir la dimensión de su afectación y de su importancia, y ponderarlos para determinar si esa relación resulta desproporcionada.

Es por ello que, en algunos países, este tipo de medidas solo es permitido cuando se trata de delitos graves. Además, en la práctica misma de la intervención corporal, también están excluidos los excesos”41.

7º. Intervenciones corporales y consentimiento.

Sea que el sujeto pasivo de la intervención corporal consienta o no en su práctica, siempre debe preceder la autorización del juez de control de garantías para ejecutarla. Así el sujeto manifieste al fiscal que otorga el consentimiento para la práctica de la intervención corporal, éste debe acudir ante el juez de control de garantías a obtener la autorización y si se trata de un caso de extrema urgencia será la policía judicial la llamada a tramitar la autorización judicial.

Ahora bien, la obtención del consentimiento para la ejecución de la intervención corporal, debe estar precedida de la información clara sobre el tipo de medida, sus consecuencias, tanto desde el punto de vista jurídico como de la salud, y el sujeto pasivo debe expresar ese consentimiento de manera libre y espontánea, exenta de toda coacción o engaño.

La circunstancia de que el sujeto pasivo exprese su consentimiento libre y espontáneo no legitima per se la práctica de la medida. Recordemos que en la ejecución de la intervención corporal se debe observar el respeto por la dignidad humana. De manera que si al llevar a cabo la intervención corporal se somete a la persona a un trato inhumano o degradante o se afecta su salud o se pone en peligro su vida, la obtención de la evidencia quedará viciada y se podrá demandar ante el juez de garantías que ordene su exclusión42.

8º. Coacción e intervenciones corporales.

Discute la doctrina y la jurisprudencia extranjera si el sujeto pasivo está obligado a soportar la práctica de la intervención corporal una vez ha sido autorizada por el juez de control de garantías o si puede negarse a ella. Incluso se preguntan si para hacer efectiva la orden judicial se pude acudir al uso de la fuerza física43.

Sistemas procesales como los anglosajones, aunque no de manera uniforme ni absoluta, prohíben el uso de la fuerza física mientras otros del entorno europeo como Alemania la aceptan y en los más como España las opiniones se encuentran divididas.

En gran Bretaña no se admite la coacción para la extracción de muestras, pero será válido el recurso a la fuerza razonable si es necesaria en la obtención de muestras no íntimas”44. Entre ellas se pueden mencionar la saliva, los cabellos.

En Alemana se permite legalmente la coacción física bien se trate del imputado o de un tercero. El Tribunal Constitucional Federal Alemán ha dictaminado la constitucionalidad de la medida arguyendo que: “las más elementales exigencias del derecho penal reclaman que la especial situación del inculpado permita, a su vez, especiales exigencias frente a él”; el grado de sospecha debe justificar la medida y su practica debe ir precedida de la observancia del principio de proporcionalidad, señalando “que las injerencias corporales contra el inculpado sean admisibles sólo cuando “se encuentre en una relación proporcional a la gravedad de la inculpación, a la intensidad de la sospecha, a la probabilidad de la producción de un resultado y a su fuerza cognoscitiva”45

El tribunal constitucional español en la sentencia No. 37/89 concluye que el sujeto puede ser compelido con sanciones, pero en ningún caso, mediante el empleo de la fuerza física, porque tal procedimiento sería degradante e incompatible con la prohibición de la utilización de ese tipo de tratos prevista en el artículo 15 de la C. E46.

GIL HERNANDEZ considera que se debe excluir la fuerza física, más advierte que “la coactividad en la ejecución de las medidas de intervención corporal dependerá de su naturaleza y la correspondiente actividad que se requiera por parte del sujeto pasivo; es decir, se ha de distinguir los supuestos en que éste deba colaborar activamente en dicha práctica –que no podrá ser requerido coactivamente a ello, pues su conducta omisiva entraría dentro del derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, del art. 24 CE-, de aquellas otras en las que su comportamiento deba ser simplemente negativo, un dejarse hacer”47.

URBANO CASTRILLO sostiene que las “intervenciones no pueden llevarse a cabo mediante el empleo de la fuerza física pues supondrían un trato degradante, bastando en estos casos con advertir de las consecuencias sancionatorias que pueden seguirse de la negativa”48.

HAIRABEDIAN49 expone que la correcta resolución del problema debe partir de la distinción si la persona va actuar como órgano de prueba o como objeto de prueba, puesto que esta diferenciación está relacionada con “la garantía constitucional de no ser obligado a declarar en contra de uno mismo, la cual abarca el derecho a no producir prueba perjudicial involuntariamente”. Agrega que si la persona actúa como órgano de prueba porque va a producir la evidencia, por ejemplo ejecutando una muestra grafo técnica, no está obligado a realizarla porque implicaría una afectación de la garantía de no auto incriminación. En cambio si su rol es el de objeto de prueba no puede negarse porque no está en juego la anterior garantía constitucional, debe tolerarla pasivamente y si se resiste, debe realizarse compulsivamente. No obstante, advierte que en la práctica la realización por la fuerza física de una intervención presenta problemas. Es así como la toma de una extracción sanguínea, cuando existe resistencia del sujeto pasivo para evitarla, puede constituir un riesgo a la salud del individuo “no solo por el uso de las agujas, sino también por la posibilidad cierta de que la fuerza para reducirlo derive en lesiones”50. Explica que si la extracción tiene como fin una pericia de ADN se puede acudir a la toma de otras muestras menos lesiva como la extracción de cabellos.

ETXEBERRIA se declara partidario de la in admisibilidad del recurso a la coacción física directa en la práctica de las diligencias de investigación corporal trayendo a colación que quienes predican posición contraria generalmente toman como base de análisis las intervenciones leves para concluir que siempre debe primar frente a la poca trascendencia de la afectación de los derechos fundamentales, el interés en la investigación del delito y su sanción como la satisfacción de los derechos de las víctimas. No obstante, observa que esas intervenciones leves cuando para su ejecución se aplica la fuerza física adquieren otra dimensión que puede contraponerlas con el respeto a la dignidad humana, con la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes. De la misma manera la medida que en principio se pudo considerar idónea, necesaria y proporcional, con la utilización de la fuerza añade un nuevo elemento no considerado al realizar el juicio de proporcionalidad. Finalmente observa que se puede encontrar una oposición del personal médico a practicar la medida por reñir con sus postulados éticos.51

En materia de recaudo probatorio existe el principio de obtención coactiva de los medios de prueba. Por regla general, la fuente de prueba y las pruebas se deben recaudar respetando la libertad de los órganos o de las fuentes de prueba cuando estas son de carácter personal. No obstante, con el fin de asegurar la obtención de la prueba y sacar avante el interés del estado en investigación del delito y la sanción de los responsables la legislación procesal prevé que en caso que los órganos o las fuentes de prueba sean renuentes a prestar su colaboración con la justicia el juez puede hacer uso de poderes correccionales. Es así como el artículo 143 en su numeral 3º. del código de procedimiento penal establece que el juez&$, de oficio o a solicitud de parte, puede imponer arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, sanción que graduará de acuerdo con la gravedad de la obstrucción, no obstante lo cual “tomará las medidas conducentes para lograr la práctica de la prueba”. Esto es que si se obtiene la colaboración del testigo o del perito o de la persona que se va a inspeccionar se proceda a practicar la diligencia.

La negativa a la práctica de una intervención corporal daría lugar a una sanción correccional. No creemos que se pueda utilizar la fuerza para su obtención porque tales procedimientos en la medida que se orienten a reducir la persona para anular su voluntad y autodeterminación son lesivas de la dignidad humana y pueden llegar a causar lesiones, dolor o sufrimiento constitutivo de un trato inhumano. Además, los adelantos científicos cada vez hacen menos necesario incidir sobre el cuerpo de las personas con el fin de obtener fuentes de prueba.

II. REQUISITOS LEGALES DE LAS INTERVENCIONES CORPORALES.

Las intervenciones Corporales para su procedencia deben cumplir con unos requerimientos de orden formal, legalmente previstos, y, con unas exigencias, igualmente, legales de carácter particular. Ocupémonos de ellas.

1. Exigencias generales de orden formal para la práctica de intervenciones corporales.

a) que su práctica sea desarrollo del programa metodológico de la investigación trazado por el fiscal (arts. 246 y 207 del C.P.P.);

b) que el fiscal solicite autorización al juez de control de garantías para ordenar su práctica. Esta solicitud en casos excepcionales que ameriten extrema urgencia pude ser elevada por la Policía judicial, quien inmediatamente informará al fiscal;

c) que el juez de control de garantías a petición del fiscal o, excepcionalmente, en casos que ameriten extrema urgencia, de la policía judicial, autorice su práctica ya que a él está reservada la decisión, por cuanto las medidas implican afectación de derechos y garantías fundamentales (art. 250 de la C.P. y 246 del C.P.P);

d) que la autorización judicial se otorgue en audiencia preliminar, la cual tendrá carácter reservado, con asistencia del imputado y su defensor (arts. 155, 247, 248 y 249 del C.P.P.). En esta diligencia la fiscalía sustentará la procedencia de la medida y el juez de control de garantías emitirá o negará la autorización para llevar a cabo la intervención corporal.

2. Exigencias particulares de orden formal para la práctica de las distintas modalidades de intervenciones corporales.

2.1. Inspección Corporal (art. 247). Para que proceda la intervención corporal deben tener lugar las siguientes exigencias legales:

a) que el fiscal general o su delegado solicite al juez de control de garantías autorice la práctica de la inspección corporal;

b) que el fiscal general o su delegado fundamente la solicitud en motivos razonablemente fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en el código de procedimiento penal. Es decir, que la solicitud se fundamente en elementos materiales probatorios y evidencia física, informe de policía judicial, declaración de testigo o informante;

c) que los motivos fundados permitan creer que en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la investigación. Esta diligencia sólo se puede practicar en imputados o sea en aquellas personas que han sido vinculadas a la investigación penal mediante formulación de imputación o capturadas por orden del juez de control de garantías en el curso de la misma. El indiciado no puede ser sujeto pasivo de una inspección corporal;

d) que el juez de control de garantías, al valorar los motivos fundados, por su objetividad, crea que en el cuerpo del imputado existen elementos materiales probatorios y evidencia física, previa ponderación de la pertinencia, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, y, en virtud de esas consideraciones, autorice su práctica;

e) que la práctica de la inspección corporal se adelante observando toda clase de consideraciones compatibles con la dignidad humana;

f) que en la práctica de la inspección esté presente el defensor del imputado.

2.2. Registro Personal (art. 248).

El registro personal para cumplir con el principio de legalidad debe atemperarse a las siguientes exigencias:

a) Que el fiscal General o su delegado solicite al juez de control de garantías autorización para ordenar se efectúe el registro personal;

b) que el fiscal general o su delegado fundamente la solicitud en motivos razonablemente fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en el código de procedimiento penal, vale decir, en elementos materiales probatorios y evidencia física; informe de policía judicial o declaración jurada;

c) que los motivos fundados, esto es, “un conjunto articulado de hechos”52 lleven a inferir de manera objetiva que alguna persona relacionada con la investigación, estos es, el imputado, la víctima o un tercero, está en posesión de elemento material probatorio o evidencia física;

d) que el elemento material probatorio o evidencia física, de acuerdo con el programa metodológico, interese a los fines de la investigación;

e) que el juez de control de garantías encuentre fundados los motivos y procediendo a examinar la pertinencia, idoneidad, necesidad y proporcionalidad del registro personal, autorice al fiscal para ordenar que se lleve a cabo;

f) que el registro se practique por persona del mismo sexo de la que habrá de registrarse;

g) que al practicar el registro se guarden con la persona todas las consideraciones compatibles con la dignidad humana;

h) en caso que el registro personal recaiga sobre el imputado, que esté asistido por su defensor.

2.3. Obtención de muestras que involucren al imputado (art. 249).

La obtención de muestras que conciernan al imputado o que provengan de él, debe cumplir con los siguientes requisitos de orden legal:

a) solicitud del Fiscal al juez de control de garantías para que autorice la obtención de muestras grafo técnicas, de fluidos corporales, de voz, de impresión dental o de pisadas con origen en el imputado.

b) que el fiscal sustente la petición en la necesidad a los fines de la investigación del examen grafo técnico, el cotejo de fluidos corporales, la identificación de voz, el cotejo de impresión dental o de pisadas.

c) que el juez de control de garantías atendidas las razones del fiscal y la defensa estime que la obtención de muestras que conciernen al imputado es necesaria a los fines de la investigación.

d) que el juez de control de garantías decida que la medida además de necesaria es idónea y proporcionada.

e) que la toma de muestra grafo técnica se practique de acuerdo con el procedimiento previsto en el numeral 1º. Del art. 249 del C.P.P. y se someta a la cadena de custodia.

f) que al obtener las muestras de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas se sigan las reglas previstas para los métodos de identificación técnica (art. 251 del C.P.P.).

2.4. Reconocimiento y exámenes físicos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales.

Estos reconocimientos y exámenes físicos de las víctimas, desde el punto de vista legal, requieren:

a) que la Policía judicial requiera la intervención del perito forense para realizar el reconocimiento o examen correspondiente. Esta actuación de la Policía judicial sin intervención del fiscal ni del juez de control de garantías, sólo puede tener lugar en casos de extrema urgencia (art. 205 c.p.p.), siempre que obtenga el consentimiento de la víctima, porque de lo contrario debe acudir a pedir autorización al juez de garantías. Una vez el fiscal sea informado de la actuación si se requieren exámenes y reconocimientos de la víctima para ordenarlos necesita autorización del juez de control de garantías.53

b) Que se trate de una investigación relacionada con un delito contra la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito que requiere de los reconocimientos o exámenes.

c) Que resulte necesaria la práctica del reconocimiento o exámenes físicos de las víctimas.

d) Que los exámenes o reconocimientos consistan en la extracción de muestras de sangre, toma de muestras o fluidos corporales, semen u otros análogos.

e) Que no exista peligro de menoscabo para la salud.

f) Que se obtenga el consentimiento escrito de la víctima si fuere capaz o de su representante legal cuando se trate de un menor o incapaz. El consentimiento libre e informado de la persona adulta víctima de delitos contra la libertad sexual es determinante y conclusivo.54

g) Que si se niega el consentimiento se le explique la importancia que el reconocimiento o examen tiene para la investigación y las consecuencias que se pueden derivar de su negativa.

h) Que en caso de que la víctima o su representante insista en su negativa se acuda ante el juez de garantías para que autorice o no la práctica de la inspección. “La negativa de la víctima prevalecerá, salvo cuando el juez, después de ponderar si la medida es idónea, necesaria y proporcionada en las circunstancias del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha medida sea la única forma de obtener evidencia física para la determinación de la responsabilidad penal del procesado o de su inocencia”55

i) Que el reconocimiento se realice en lugar adecuado, preferiblemente en el instituto de Medicina Legal o ciencias forenses y, en su defecto, en un establecimiento de salud.

III. CONTROL DE LAS INTERVENCIONES CORPORALES.

Las intervenciones corporales están sometidas al control previo y al control posterior del juez de control de garantías.

Al control previo porque debe someterse, por parte del fiscal, a su conocimiento y valoración, la existencia de motivos fundados que hagan procedente la medida; la pertinencia en el caso concreto, esto es, la relación con la investigación específica que se adelanta; la adecuación de la medida o su aptitud para alcanzar los fines que con ella se persiguen dentro del programa metodológico; la necesidad de la medida o sea que el fiscal debe demostrarle al juez que no hay otro medio menos lesivo de los derechos fundamentales para alcanzar el fin que con ella se persigue en esa precisa investigación, y, de la misma manera, la demostración que la lesión o afectación de los derechos fundamentales se justifica ante la gravedad del delito, la trascendencia social del bien jurídicamente protegido y la relevancia de los derechos de las víctimas en el caso concreto. Este examen previo del juez de control de garantías tiende a evitar lesiones o afectaciones innecesarias de los derechos fundamentales. Si alguno de estos presupuestos que son de orden material no se cumple o si la solicitud del fiscal, requisito de orden formal, no tiene la debida motivación, sencillamente el juez de control de garantías negará la medida en salvaguarda o protección de los derechos fundamentales56.

El control posterior del juez de control de garantías examinará si la ejecución de la medida fue proporcionada porque si al realizarla se vulneró, por ejemplo, la dignidad humana, al incurrir en un trato cruel, inhumano o degradante, deberá ordenar su exclusión de la actuación, al igual que de los informes o evidencias que de ella se deriven.

IV. ALGUNAS INTERVENCIONES CORPORALES ESPECÍFICAS Y SU PROCEDENCIA.

1. Prueba de alcoholemia.

Ley 769 de 2002, código nacional de tránsito terrestre, prevé la alcoholemia como una prueba que se puede practicar a los conductores de vehículos y la define como: “cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre”.

La prueba se puede practicar como medida de policía con fines netamente preventivos, según lo autoriza el artículo 150 del citado código. Esta prueba puede ser importante no solo para efectos contravencionales sino, también, para efectos penales, dado que de acuerdo con los artículos 109, 110, y 121 del Código Penal cuando el homicidio o las lesiones personales se cometieren utilizando medios motorizados y el autor de uno de tales delitos se encontrare bajo el influjo de bebida embriagante y tal circunstancias haya sido determinante para la ocurrencia de la conducta punible al pena se agravará. La cantidad de alcohol en la sangre se determina por la alcoholometría, denominación que le otorga la misma ley al Examen o prueba de laboratorio, o al medio técnico que se utilice para el efecto.

La práctica de la alcoholometría o el recurso a la alcoholemia, cuando se practica para demostrar la infracción a las normas de tránsito e imponer las sanciones previstas en el artículo 131 del código de la materia, tiene la connotación de diligencia de orden policivo “y el estado de embriaguez o alcoholemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. Nótese como la disposición condiciona la práctica de la medida a que no se cause lesión y que ella sea determinada por un facultativo en ciencias médicas y forenses, aplicando así el principio de proporcionalidad o de mínima intervención. Es decir que para efectos contravencionales, en principio, basta con utilizar el alcohosensor, que es el sistema que el mismo código de tránsito señala como el adecuado para determinar el alcohol en el aire exhalado, método que no causa lesión.

El artículo 149 de la codificación en comento señala que en los casos de homicidio o lesiones en accidente de tránsito “la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma”. Claro está que esta disposición hay que interpretarla de conformidad con el nuevo código de procedimiento penal y al existir una implicación penal, dada la urgencia de la medida, el agente de policía judicial, podrá acudir directamente ante el juez de control de garantías a solicitar se autorice la toma de muestra de sangre, porque ante la entidad de los bienes jurídicos afectados por el delito, en principio, se podría recurrir a la extracción sanguínea.

De tal manera que esta diligencia de la alcoholemia en nuestro sistema se puede utilizar como medida policiva y el método a utilizar no puede ser invasivo, o, como medida con implicaciones judiciales, caso en el cual puede llegar a ser invasiva, pudiéndose recurrir a la extracción sanguínea. Las normas de tránsito insisten en que la prueba se debe practicar en clínicas u hospitales, es decir, que en guarda del derecho a la salud debe hacerse por personal médico (art. 150).

2. Extracción de muestras de sangre.

La extracción de muestras de sangre puede tener lugar con fines de identificación del autor de un delito, bien para prueba de ADN o cotejo de los grupos sanguíneos. Hoy con el adelanto de la ciencia la necesidad de esta última medida cada vez es menor, porque la prueba de ADN ha tomado mayor grado de certeza en materia de identificación sobre todo con el descubrimiento del código genético y la realización de ella no requiere necesariamente la extracción de muestras de sangre. También se puede realizar obteniendo cabellos de individuo cuya extracción implica una menor incidencia en los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la medida.

Con todo habrá circunstancias en las cuales los peritos sobre la materia consideren indispensable obtener las muestras de sangre.

Sobre este procedimiento hay que considerar que la doctrina e incluso algunos pronunciamientos jurisprudenciales foráneos consideran que la extracción de muestras de sangre es una intervención menor que se puede practicar en todos los casos. En realidad tal apreciación no es exacta porque en el caso concreto habrá que estimar las particularidades de quien se va a someter a la intervención. Si el sujeto pasivo es hemofílico y no se tienen las previsiones médicas suficientes en el lugar para practicar el procedimiento sin riesgo para la salud no se podrá autorizar, o, si pertenece a la religión de los testigos de Jehová quienes por sus creencias religiosas no pueden dejarse extraer sangre, el juez valorará estas especiales circunstancias frente a la gravedad del delito, el bien jurídico tutelado, los intereses de las víctimas y la libertad religiosa para decidir si procede o no la medida.

3. Inspección Corporal o Cacheo

La inspección corporal en nuestro ordenamiento jurídico, puede ser una medida policiva, realizada con fines preventivos o un acto de investigación dentro de un proceso penal con fines judiciales.

La primera de esas modalidades la realizan las fuerzas de policía y en la medida que mediante ella se descubran elementos materiales probatorios o evidencia física servirán de fundamento para instaurar la denuncia pertinente y adelantar actividad investigativa con connotación jurídico penal. Así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2006 con ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA.

La segunda debe estar precedida de autorización del juez de control de garantías a petición del fiscal y su finalidad es descubrir elementos probatorios o evidencia que se encuentren en la superficie corporal del imputado y que lleven a demostrar la comisión de un delito o la responsabilidad penal respecto del mismo. Esta modalidad de la medida fue reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C-822/05.

Por tanto, en virtud de que el cacheo o registro corporal en nuestra legislación, tiene las dos anotadas connotaciones, sus presupuestos, requisitos y finalidades son diferentes. En cuanto medida policiva procede por actuación propia de las fuerzas de policía; en el radio de su función preventiva y con el fin de asegurar la convivencia pacífica y el disfrute de los derechos de los asociados; como medida judicial, requiere que se haya cometido un delito y exista una investigación, que la autorice un juez y la ordene un fiscal y la practique la policía judicial con el fin de recuperar elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con la comisión de un delito o el descubrimiento de su autor o partícipe.

4. extracción de cabellos. Prevista expresamente en el numeral 2º. Del artículo 249 del c.p.p. es considerada por algunos autores como una medida inofensiva y, por tanto, de procedencia en el curso de las investigaciones. Sin embargo, en el caso concreto se pueden presentar dificultades, porque si la muestra tomada es excesiva, esto es, su practica o ejecución no se limita a lo indicado por los requerimientos técnicos y, por ejemplo, se corta todo el cabello de la persona, sea hombre o mujer alterando significativamente su apariencia personal, la medida puede resultar desproporcionada, por lesionar innecesariamente la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad y, por consiguiente, ilícita.

5. Exploraciones radiológicas. Sectores autorizados de la doctrina y alguna jurisprudencia extranjera consideran las exploraciones radiológicas como carentes de novicidad y en consecuencia procedentes, siempre y cuando se obtenga el consentimiento del afectado. Lo cierto es que en virtud del principio de proporcionalidad en esta materia tampoco se pueden aplicar reglas generales, porque una exploración radiológica puede ser improcedente en consideración a las circunstancias particulares de la persona. Si se trata de una mujer embarazada o si se solicita la práctica reiterada del procedimiento el juez de control de garantías tendrá que valorar esas especiales circunstancias para que la medida no sea desproporcionada y se tenga que excluir de la investigación.

V. CONSECUENCIAS DE LAS INTERVENCIONES CORPORALES.

a) su obtención adecuada puede coadyuvar a la destrucción de la presunción de inocencia. En cuanto con las intervenciones corporales se pueden obtener fuentes de prueba en la medida que ellas se introduzcan al juicio oral y público a través de los medios de prueba correspondientes, con la observancia de las garantías, por esa vía se puede llegar a desvirtuar la presunción de inocencia. Las intervenciones corporales no tienen finalidad diferente que servirle de base a las partes para presentar pruebas en la audiencia del juicio oral y público. Y esas pruebas tienen como desideratum bien conservar incólume la presunción de inocencia o desvirtuarla.

b) su obtención inadecuada conduce a la aplicación de la cláusula de exclusión. Las intervenciones corporales que se ordenen o practiquen sin previa autorización judicial; sin orden del fiscal salvo casos de extrema urgencia; que su ordenación no esté sustentada en motivos fundados; que su fin no sea obtener elementos materiales probatorios o evidencia física relacionados con la comisión de un delito específico o el descubrimiento de sus autores o partícipes; que no resulte adecuada para el fin que se persigue con ella en la correspondiente investigación; que se practique a pesar de existir un procedimiento o un medio menos lesivo de los derechos fundamentales para lograr el fin buscado con la medida o que sea excesivo frente a la gravedad del delito, el bien jurídico tutelado o los derechos de la víctimas en el caso concreto, deben ser excluidas de la actuación judicial por el juez de control de garantías. Igualmente cuando al ejecutar la medida así sea pertinente, idónea, necesaria y proporcionada, se vulnere la dignidad humana. Se aplica en estos casos la cláusula de exclusión prevista en el artículo 23 del c.p.p., la cual encuentra su fundamento en el último inciso del artículo 29 de la C.P.

VI. CONCLUSIONES.

-La reforma constitucional (acto legislativo 03 de 2002) que sentó las bases para la instauración en nuestro medio del sistema penal acusatorio, estableció el fundamento constitucional para regular las intervenciones corporales al atribuirle la juez de control de garantías la función de autorizar medidas limitativas de derechos fundamentales.

-El código de procedimiento penal (ley 906 de 2004) expedido para desarrollar el acto legislativo 03 de 2002 de manera expresa consagró las medidas de intervención corporal satisfaciendo así el principio de legalidad a menudo requerido para la autorización y práctica de estas medidas.

-En nuestra legislación procesal penal el concepto de intervención corporal tiene carácter genérico y en el se comprenden tanto las incidencias superficiales sobre el cuerpo de la persona como aquellas que tengan una connotación invasiva. Se distingue la inspección personal (incidencia superficial sobre el cuerpo de la persona); la inspección corporal (incidencia dentro del cuerpo de la persona) y la extracción de muestras corporales que pueden ser más o menos invasivas según la parte del cuerpo de donde se extraigan.

-La procedencia de las intervenciones corporales se debe decidir por el juez de control de garantías, quien para autorizar o negar su práctica, aplicará el principio de la proporcionalidad en el caso concreto, examinando la pertinencia, la idoneidad, la necesidad y proporcionalidad estricta de la medida.

-El consentimiento del sujeto pasivo de la intervención corporal facilita su práctica más no la legitima de manera absoluta porque al ejecutarla debe respetarse la dignidad humana y evitar riesgos para la salud o la vida de aquel.

-El recurso a la coacción física para practicar la medida no es admisible porque acudiendo a ese procedimiento se puede afectar la integridad del sujeto e incurrir en tortura o trato degradante. En nuestra legislación el principio de la obtención coactiva de las fuentes de prueba permite una coacción razonable que se traduce en medidas de orden correccional.

- La ejecución válida de las intervenciones corporales para que puedan obtenerse a través de ellas fuentes de prueba, que luego se puedan aducir al juicio oral a través de los medios de prueba, implica que se ordenen y ejecuten con el cumplimiento de los requisitos de orden formal y material legalmente previstos.

- La ejecución de las intervenciones corporales es susceptible de control posterior por el juez de control de garantías.

- Las intervenciones corporales específicas como el cacheo o la extracción de muestras de sangre no pueden regirse para su ordenación y práctica por reglas generales que prediquen su admisibilidad en todos los casos. Debe aplicarse a todas ellas en el caso concreto del principio de proporcionalidad.

- La consecuencia de la ordenación o práctica de las intervenciones corporales sin lleno de las exigencias legales de orden formal y material es la aplicación de la cláusula de exclusión por el juez de control de garantías o, en momento posterior, por el juez de conocimiento al decidir sobre el decreto de las pruebas, por cuanto para proceder a ello debe aplicar el principio de la licitud de la prueba.

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1 ASENCIO MELLADO mirado el asunto desde el punto de vista del imputado, enseña: “El imputado en el actual proceso penal inspirado por principios compatibles con el respeto a la dignidad humana, no es, como sucedía bajo la vigencia del principio inquisitivo un simple objeto del proceso, sino, muy al contrario, un sujeto procesal” en Derecho Procesal Penal, Valencia, Tirant lo blanch, 2004, pág. 62.

2 VICTOR MORENO CATENA observa que “el imputado ha sido en el modelo procesal penal nacido de la Revolución francesa el gran protagonista, pues en torno a su papel en el proceso, a sus derechos, se ha ido construyendo el actual modelo punitivo que permite imponer sanciones penales con la menor injerencia en la esfera de los derechos fundamentales del imputado y, cuando resulte imprescindible, rodeando la intromisión de todas las garantías. Así pues el imputado ha pasado de ser un mero objeto del proceso penal, relegado a soportarlo y a prestar la confesión, incluido el tormento, a convertirse en el sujeto fundamental del mismo, ocupando una posición inexpugnable para el ejercicio de su derecho fundamental a la defensa”. En Derecho Procesal Penal, Valencia, Tirant lo blanch, 2004, pág. 108.

3 Cfr. MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE, Doctrina constitucional sobre intervenciones corporales en el proceso penal, Madrid, Consejo General del Poder judicial, 2000, pág. 113.

4 Este tema fue debatido en el seno de la Comisión Constitucional Redactora del Nuevo Código de Procedimiento Penal. La controversia se centró sobre si las intervenciones corporales debían tener límites o no. Una posición sostuvo que debían limitarse porque la ingerencia en el cuerpo humano afectaba la intimidad y la dignidad humana y que el criterio clave para hablar de esta era “evitar la cosificación, que el ser humano sea rebajado al nivel de objeto de prueba”. Otra planteó que el Estado debía tener la posibilidad de incidir en el cuerpo de las personas para la obtención de evidencias aún sin el consentimiento de las mismas, porque el inocente debe prestarse para que se la practique con el fin de que se lo desvincule de la investigación mediante una prueba científica. “Adicionalmente, precisó que no se debe limitar aún más la precaria capacidad de prueba científica que tenemos en Colombia por la supuesta violación de la dignidad de las personas, porque se trata de un procedimiento absolutamente utilizado en el mundo entero”. Insistiendo en que “se trata de una prueba de doble vía, porque es una prueba científica y es la manera de dignificar a la persona demostrando que no está implicado y, en caso de que lo esté, el Estado tiene derecho a acceder a las evidencias que lo lleven a combatir la criminalidad y defender las víctimas”. La comisión finalmente acordó limitar las intervenciones corporales con el respeto a la dignidad humana, no sin antes plantear algunos de sus integrantes que las intervenciones se debían regular con principios como el alternatividad y razonabilidad, “especialmente en lo que se refiere a toma de muestras de fluidos”. Ver OSORIO ISAZA, LUIS CAMILO Y GUSTAVO MORALES MARIN, Proceso Penal Acusatorio, Ensayos y Actas, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2004, Acta No. 027, págs. 680-683.

5 GIMENO SENDRA, VICENTE, Derecho Procesal Penal, Madrid, Editorial Colex, 2004, pág. 377-8.

6 Ibídem, pág. 380.

7 MORENO CATENA, ob. Cit. pág. 225.

8 Ibídem, pág. 253.

9 ASSENCIO MELLADO, ob. Cit. pág. 186.

10 RIVES SEVA, ANTONIO PABLO, La prueba en el proceso penal, doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Navarra, 3ª. Edic., Editorial Aranzadi, pag. 357. Igual definición cita J. F. ETXEBERRIA, en su obra La intervenciones Corporales en el Proceso Penal, Madrid, Editorial Trivium, S.A. 1999, pág. 32, como de autoría de GONZALEZ CUELLAR SERRANO indicando que varios autores la acogen, lo cual nos lleva a concluir que es de amplia aceptación en la doctrina española.

11 ETXEBERRIA, J. F., Las intervenciones corporales: su práctica y valoración como prueba en el proceso penal, Madrid, Editoral Trivium, 1999, pág. 64.

12 Sobre el concepto de intervinientes en la ley 600 de 2000 ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1291/01, Mag. Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

13 La corte constitucional en la sentencia C-822/05 condicionó la constitucionalidad de la medida a que para su ejecución existiera previa autorización del juez de control de garantías, mediara o no consentimiento del imputado.

14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-882/05, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

15 Cfr. MIRANDA ESTRAMPES, MANUEL, El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, Barcelona, J.M. Bosch editor, 1999, pág. 53; KARL-HEINZ GOSEEL, En búsqueda de la verdad y la justicia. Fundamentos del procedimiento penal estatal con especial referencia a aspectos jurídico-constitucionales y político-criminales, México, Edit. Porrúa, 2002, pág. 77.

16 Sobre este tema consultar: GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, ob. Cit. págs. 298 y ss.; ETXEBERRIA GURIDI, ob. Cit. págs. 479 y ss.; GIL HERNANDEZ, ob. Cit. págs. 44 y ss; URBANO CASTRILLO, ob. Cit. págs. 92 y ss; HUERTAS MARTIN, M.I., El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de prueba, Barcelona, J. M. Bosch Editor, 1999, págs. 373 y ss.

17 GONZALES-CUELLAR SERRANO comenta que “la doctrina alemana considera que un claro ejemplo de vulneración de la dignidad humana estaría constituido por los “test falométricos” (phallographie), que tratarían de medir la reacción del pene ante un estímulo sexual mediante un “erectómetro”. En este sentido se ha resaltado que, aunque es una simple investigación corporal, a causa de su colisión con la dignidad humana, es una medida inadmisible de plano (además parece que su valor de diagnóstico es dudoso”. Ob. Cit. pág. 298.

18 HUERTAS MARTIN, M.I., El sujeto pasivo del proceso penal como objeto de la prueba, Barcelona, J.M.Bosch editor, 1999, pág.374.

19 La Corte Constitucional en la sentencia 024/94 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero definió así la libertad personal: “Por libertad personal a nivel constitucional debe entenderse la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona”.

20 Cfr. ETXEBERRIA, ob. Cit. pág. 492.

21 Sobre el concepto de intervinientes en la ley 906 de 2004 ver GARCIA VALENCIA, JESUS IGNACIO, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, págs. 107 y ss.

22 “el núcleo esencial del derecho a la intimidad, ha dicho la Corte Constitucional, define un especio intangible, inmune a intromisiones externas”. Sentencia T-530/92, Mag. Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

23 Cfr. GONZALEZ-CUELLAR SERRANO, o. cit. pág. 297.

24 Cfr. GONZALEZ-CUELLAR SERRANO, ob. Cit. pág. 298.

25 Cfr. DE URBANO CASTRILLO, ob. Cit. pág. 93.

26 Ob. Cit. pág. 299.

27 Ob. Cit, pág. 504.

28 Ver GIL HERNANDEZ, ob. Cit, pág. 54.; ETXEBERRIA GURIDI, ob. Cit. pág. 516 y ss.; GONZALEZ CUELLAR-SERRANO, ob. Cit. pág. 301.

29 ETXEBERRIA GURIDI, ob. Cit. págs. 531-2. En el mismo sentido HUERTAS MARTIN, oc. Cit. págs. 383-4.

30 El derecho a la salud ha sido calificado por la corte Constitucional como derecho fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales. Sentencias T-491, Mag. Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-484/92, Mag. Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz.

31 Así lo previenen las Reglas de Mallorca en la regla 23 numeral 2º.

32 GONZALEZ CUELLAR-SERRANO, ob. Cit. pág. 302.

33 GARCIA MARTINEZ, ELENA, Eficacia de la prueba ilícita en el proceso penal, Valencia, tirant lo blanch, 2003, págs. 153, 167; HUERTAS MARTIN, ob. Cit. págs. 395 y ss; GONZALEZ-CUELLAR SERRANO, ob. Cit., págs. 305 y ss; URBANO CASTRILLO, ob. Cit. págs. 95 y ss; JOAQUIN BRAGE CAMAZANO, Límites a los derechos fundamentales, Madrid, Edit. DYKINSON, 2004, págs. 333 y ss; ASENCIO MELLADO, ob. Cit, págs. 139 y ss; GIMENO SENDRA, ob. Cit, pág. 380; ETXEBERRIA GURIDI, ob. Cit. págs. 217 y ss.

34 Ob. Cit. pág. 61.

35 Ibídem, pàg. 62,

36 ETXEBERRIA, ob. Cit. pág. 217.

37 Sentencia C-822/05.

38 Ob. Cit. págs. 226 y ss.

39 Ob. Cit. pág. 246.

40 Ob. Cit. pág. 251.

41 Sentencia C-822/05.

42 Cfr. GIL HERNANDEZ, ANGEL, Intervenciones Corporales y derechos fundamentales, Madrid, edit. Colex, 1995, pág. 58; HUERTAS MARTIN, ob. Cit. pág. 401.

43 ETXEBERRIA en la obra antes citada, págs. 405-476, hace un estudio pormenorizado sobre el tema, estudio al cual haremos unas someras referencias en los párrafos siguientes.

44 ETXEBERRIA, ob. Cit. pág. 421 y ss.

45 Citas de ETXEBERRIA, J.F., Las intervenciones corporales: su práctica y valoración como prueba en el proceso penal, Madrid, Edit. Trivium, 1999, págs. 410-411.

46 Cita de GIL HERNANDEZ, ob. Cit. pág. 64.

47 Ob. Cit. pág. 65.

48 DE URABANO CASTRILLO, EDUARDO Y MIGUEL ANGEL TORRES MORATO, La prueba ilícita penal, Navarra, Edit. Aranzadi, 2000, pág. 93. En igual sentido RIVES SEVA Ob. Cit. pág. 358.

49 HAIRABEDIAN, MAXIMILIANO, Novedades sobre la prueba judicial, Córdoba, Editorial Mediterránea, 2002, págs. 29-30.

50 Ibídem, pág. 39.

51 ETXEBERRIA, ob. Cit. págs. 465-473.

52 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-024/94, Mag. Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

53 Ver sentencia C-822/05.

54 Ibídem.

55 Ibídem.

56 El control que ejerce el juez de control de garantías es formal y material. Corte Constitucional, sentencia C-1092/03, Mag. Ponente, Dr. Álvaro Tafur Galvis.

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