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112
Aniversario de la Academia
BOGOTA, SEPTIEMBRE 25 DE 2006
La Academia Colombiana de Jurisprudencia
celebró en esta fecha los ciento doce años de su fundación. Como se
hace todos los años, en este acto solemne se recordó a sus
fundadores, con la lectura del acta constitutiva de la Institución.
El discurso de orden estuvo a cargo del Académico de Número Luis
Fernando Álvarez Londoño S.J., quien disertó sobre La
responsabilidad internacional por violaciones de derechos humanos.

Algunas observaciones a propósito de
la responsabilidad internacional por violaciones de derechos humanos
Luis
Fernando Álvarez Londoño S.J.
Decano Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas
Pontificia Universidad Javeriana
La
responsabilidad por las violaciones de derechos humanos no se da
exclusivamente en el orden interno, sino también, en el
internacional: esto es un hecho y no simplemente una ilusión. Es
alrededor de ello que surge, entonces, la idea de compartir con la
honorable Academia algunas observaciones que considero tanto más
pertinentes en relación con el momento coyuntural que atraviesa
nuestro país.
A manera
de introducción, recordemos que la responsabilidad por las
violaciones de derechos humanos es esencialmente del Estado y
obedece al proceso histórico de su surgimiento. Así pues, con el
nacimiento de la concepción del Estado moderno y de las luchas que
al interior de los territorios se libraron para ello, cambió la
concepción de lo que significaba el ejercicio del poder público.
De este
momento de la historia (la revolución francesa de 1789),
caracterizado por la ebullición de las ideas de la libertad, surge,
la concepción de individuo como sujeto con dignidad y derechos
intrínsecos que merece respeto, no solo de sus semejantes sino de
quienes representan y ejercen la autoridad. De ahí que la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,
independientemente de sus límites y de las críticas que puede
hacérsele, sea un punto clave para comprender por qué los Estados
son los principales responsables por las violaciones a los derechos
humanos.
Así, los
derechos humanos van surgiendo bajo el clamor de su reconocimiento y
la consagración del Estado de Derecho y la democracia. Sin
embargo, los límites normativos alcanzados no fueron suficientes y
las atrocidades cometidas en las guerras más recientes,
especialmente en las guerras mundiales, demostraron que el respeto
por la dignidad del ser humano debía ser un compromiso de todos los
Estados. Por esto, en 1945 con la Carta de la Organización de las
Naciones Unidas se reafirma que hay unos mínimos intransgredibles
que, ni siquiera quienes tienen la autoridad pueden excederlos.
De esta
manera, los considerandos de la Carta de la ONU comienzan por
reafirmar su compromiso con los derechos fundamentales del hombre,
la convivencia pacífica y la dignidad. En 1945, con este instrumento
y, luego en 1948, con la Declaración de Derechos Humanos, se adoptan
las disposiciones que consagran como obligación de los Estados “el
respeto universal a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y
libertades”.
Con
fundamento en lo anterior, la siguiente presentación planteará
entonces, unos lineamientos básicos de la responsabilidad
internacional por las violaciones de derechos humanos, centrándose
en algunos de sus puntos álgidos.
-
Primero, con relación al tema de las obligaciones adquiridas por
los estados, pues de éstas depende comprender lo que genera su
vulneración.
-
En
segundo lugar, se hará una pequeña referencia a las repercusiones
que tiene la distinción entre derechos civiles y políticos y
derechos económicos, sociales y culturales.
-
Posteriormente, en el centro de nuestro interés, considerando los
nuevos contextos y retos de las situaciones actuales, se explorará
la responsabilidad individual y la de los actores no estatales por
violaciones a los derechos humanos y,
No
obstante, antes de comenzar con este tema de las obligaciones
internacionales adquiridas por los Estados en materia de derechos
humanos, es importante aclarar que, así sea en una situación de
normalidad o en una situación de guerra, los derechos fundamentales
deben ser respetados y protegidos, y por tanto su vulneración debe
ser sancionada y reparada. Haremos, por ello, referencia tanto a
situaciones de violación de las normas de derechos humanos, como a
las normas del derecho humanitario y las normas del derecho penal
internacional, materias totalmente complementarias, cuyo principal
fundamento coincide en el respeto y protección de la dignidad
humana.
I. — La
cuestión de las obligaciones adquiridas por los Estados
Retomado la Carta de las Naciones Unidas de 1945 (Artículos
1, 3, 55 (c) y 56), la primera obligación
adquirida por los Estados miembros de la ONU es la del respeto
a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, que se
complementa con la obligación de la efectividad o garantía de
los mismos, obligación también consagrada en las mismas normas de la
Carta.
Y aunque
estas obligaciones resultaban muy generales y ambiguas, con la
Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada en 1948, se
precisa lo que se considera derechos humanos y por lo tanto esta
declaración se convierte en instrumento principal. Así mismo, en la
práctica de las Naciones Unidas se ha fortalecido, además, la
obligación de promoción de los derechos humanos, abriéndose la
posibilidad de reprender a los Estados que a través de sus políticas
realicen o toleren violaciones masivas de estos derechos.
Por
la relevancia misma de estos derechos y su aceptación generalizada
surge una implicación mayor para los Estados, en la medida en que no
es admisible la invocación de la cláusula de la jurisdicción interna
que ofrece la misma Carta de la ONU para evitar asumir cualquier
tipo de responsabilidad. Por el contrario, los hechos atentatorios a
estos mínimos de protección del ser humano pueden causar, además de
las sanciones propias del caso, fricciones internacionales de
distinta índole (V.gr. la suspensión de ayudas
económicas o militares).
En la
misma dirección, en la Carta de la OEA (artículo 3º) los Estados del
continente americano reafirman el compromiso con los derechos
humanos, de asumir el respeto y garantía de estos derechos como un
principio fundamental de la organización. De igual manera, a la
Declaración Universal en el marco de la Carta de la ONU, la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948,
determinó el contenido de estos derechos para la Carta de la OEA.
Posteriormente, con la Convención Americana de Derechos Humanos se
definen claramente las obligaciones principales con relación a los
derechos humanos, donde “para los efectos de esta Convención,
persona es todo ser humano” (Art. 1º)
No cabe
duda, entonces, que, de acuerdo con este artículo y con los
desarrollos jurisprudenciales del sistema interamericano, las
obligaciones principales de los Estados en materia de derechos
humanos son las de respeto y garantía. En este sentido, la sentencia
de fondo del caso Velásquez Rodríguez, fallado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, traza los lineamientos más
importantes para comprender en qué consisten y qué implican estas
obligaciones:
164.
El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de
los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser
atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo impone, a
cargo de los Estados Partes, los deberes fundamentales de respeto y
de garantía, de tal modo que todo deterioro a los derechos humanos
reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las
reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier
autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que
compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma
Convención.
Y
continúa,
165.
La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los
términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y
libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la
función pública tiene unos límites que permiten que los derechos
humanos sean atributos inherentes a la dignidad humana y, en
consecuencia, superiores al poder del Estado. Como lo ha afirmado
la Corte ...: la protección a los derechos humanos, en especial a
los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte
de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables
de la persona humana que no pueden ser legítimamente disminuidos por
el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales
que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar
limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está
necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio
del poder estatal (La expresión "leyes" en el artículo 30 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21).
-
La
segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la
Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta
obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar
todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras
a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en
su caso, la reparación de los daños producidos por la
violación de los derechos humanos.
Más aún,
señala la Corte,
-
La
obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos no se agota con la existencia de un orden
normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta
obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta
gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una
eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos”.
Es
necesario destacar entonces, la importante obligación que está
consagrada en el artículo 2º de la Carta Americana de Derechos
Humanos (CADH), según el cual se debe adaptar las disposiciones de
derecho interno necesarias para hacer efectivas las dos obligaciones
señaladas anteriormente. Pero este compromiso no se limita a una
simple actitud formal, por el contrario pretende desplegar toda la
estructura y los instrumentos necesarios para la eficacia de los
derechos humanos.
Aclarada
la naturaleza de las obligaciones asumidas por nuestros Estados en
materia de derechos humanos, es importante retomar la clasificación
de los derechos humanos en distintas generaciones, pues ello tiene
importantes consecuencias en el modelo de compromisos asumidos y,
por tanto, en el ideal de responsabilidad que genera para los
Estados.
II. —
Repercusiones que tiene la distinción entre, derechos civiles y
políticos, de una parte y, de otra,
los
derechos económicos, sociales y culturales
Conviene
recordar que, por derechos humanos de primera generación se
entienden los derechos civiles y políticos; por derechos de segunda
generación los derechos económicos, sociales y culturales, y por los
de tercera generación, aquellos conocidos como derechos de los
pueblos o colectivos. Algunos consideran que hay otros de cuarta
generación que buscan proteger las generaciones futuras o venideras.
Ahora
bien, a raíz de la Conferencia de Viena de 1993 y de acuerdo con su
declaración y programa de acción, esta clasificación pretende ser
revaluada por los nuevos criterios de interpretación de estos
derechos, con el ánimo de dar igual importancia a los mismos y
alcanzar verdaderos estándares para la vida digna de todos los seres
humanos().
Se
supondría, entonces, que, posteriormente a 1993, al estar todos los
derechos humanos en pie de igualdad, la responsabilidad generada por
la violación de unos u otros sería la misma; pero definitivamente,
pese a la intención de una protección íntegra y verdadera del ser
humano, los mecanismo reales de protección y las obligaciones
adquiridas por los Estados son totalmente diferentes. Así, la
violación de uno de los derechos civiles o políticos es muy distinta
a la violación de uno de los derechos económicos, sociales o
culturales; violar uno de los derechos individuales de primera
generación aparecería como más grave que violar uno de los de
segunda generación; en cuanto los mecanismos de garantía y
protección diseñados en uno u otro caso son diferentes, al igual que
el tipo de sanciones.
Sin
embargo, en el actual contexto de globalización, cada vez es más
necesaria una revisión de la política de los Estados en términos de
la protección integral de los derechos más fundamentales, pues
aunque verdaderamente son muy limitadas las posibilidades de demanda
ante cortes internacionales por violaciones a los derechos
económicos, políticos y sociales, es más importante el cumplimiento
de sus mínimos para la inclusión en alianzas y estrategias de los
Estados de la comunidad internacional.
En todo
caso, aún se mantiene vigente la regla general según la cual los
derechos civiles y políticos son de aplicación inmediata, y los
económicos, sociales y culturales lo de aplicación progresiva.
Así, con
este panorama de derechos, el tercer paso de la exposición, consiste
en explorar más a fondo lo que es en sí la responsabilidad
internacional por las violaciones a los derechos humanos.
III. — La
responsabilidad individual y la responsabilidad de los actores no
estatales por violaciones a los derechos humanos en consideración a
los nuevos contextos y retos actuales
Es
importante, entonces, advertir la existencia de los principios
internacionales de subsidiaridad y complementariedad que
caracterizan toda jurisdicción internacional. Y, como ya lo he
afirmado, es al interior de los Estados donde se ofrecen las
verdaderas condiciones para respetar, garantizar y promover los
derechos humanos. Por ello, el incumplimiento de estas obligaciones
es lo que requiere la “intervención” de un orden diferente que
fortalezca al Estado en las funciones que le son propias.
Así pues,
con fundamento en el respeto a la autonomía de los pueblos y la
prohibición de cualquier injerencia externa en la soberanía del
Estado, la jurisdicción internacional solo puede entrar a conocer
asuntos de violación de derechos humanos de manera subsidiaria y
complementaria. Todo esto implica que se agoten o se cumplan ciertos
pasos o instancias internas, sin los cuales sería imposible que se
conociera por los tribunales internacionales los hechos violatorios
de derechos humanos().
Por otra
parte, el principio general de responsabilidad del Estado, como
principal sujeto del derecho internacional, es primordial para
comprender los diferentes ejemplos de responsabilidad que pueden
generarse por las violaciones de derechos humanos.
En las
relaciones internacionales, así como en todo tipo de relaciones
sociales, la interferencia o intervención en la esfera personal de
un sujeto de derecho, entendiendo por éste aquel que tiene
personalidad jurídica, genera responsabilidad en la medida en que
así lo considere o lo justifique las normas que reglamentan la
conducta. En este sentido, la primera consideración, que de hecho
fue antecedente de las normas de derechos humanos que hoy tenemos,
es sobre el tratamiento de los extranjeros y sus propiedades. En
segundo lugar, los márgenes o requisitos de admisibilidad de
cualquier demanda internacional también trazan importantes
parámetros entre la autonomía del Estado y su responsabilidad
internacional.
De
cualquier manera, la responsabilidad es un principio general del
derecho internacional según el cual, ya sea por acción o por
omisión, los Estados pueden ser acusados de violar los derechos y
deberes con los que se ha comprometido voluntariamente a través de
los tratados o de otras fuentes generadoras de compromisos
internacionales.
Según la
regla de derecho enunciada, la vulneración de un tratado o de
cualquier compromiso adquirido genera responsabilidad para los
Estados con el objeto de que ésta sea materializada en reparaciones
o restituciones, más que en otro tipo de sanciones. En este sentido,
la responsabilidad internacional no podría ser asimilada a la
responsabilidad penal regulada al interior de los Estados.
La
doctrina de la responsabilidad general de los Estados ha sido
ampliamente debatida y desarrollada por la Corte Internacional de
Justicia. Por ejemplo, en el caso sobre la Zona española en
Marruecos, o caso Chattin, el juez Huber sostuvo:
“La
responsabilidad es un corolario necesario de todo derecho. Todos los
derechos de carácter internacional, por tanto, implican
responsabilidad internacional. Si una obligación adquirida no es
cumplida, inmediatamente se genera el deber de reparar el daño
causado.... es un principio del derecho internacional que ante la
violación o incumplimiento de cualquier tipo de compromiso adquirido
se genere la obligación de reparar de la mejor manera posible. La
reparación, entones, es un complemento indispensable de cualquier
acuerdo, en el evento de cualquier incumplimiento, y por tanto debe
estar ahí consagrada...”
Normalmente, se dice que la responsabilidad por violación o
incumplimiento de un compromiso adquirido por un Estado, sólo se
genera cuando le es imputable de manera directa, ya sea por su
acción u omisión. Pero el concepto de imputabilidad frente a la
responsabilidad internacional del Estado no es definitivo o acabado,
este depende del tipo de compromiso adquirido y del tipo de derecho
protegido. De allí que resulte relevante la distinción entre la
responsabilidad original del Estado y su responsabilidad
vicaria o por acción u omisión de otros sujetos que
aparentemente no se encuentran dentro de su poder de mando. En todo
caso, el tipo de responsabilidad que se genera en uno u otro caso es
diferente y ha tenido distintas aproximaciones en los varios
referentes.
Ahora
bien, la responsabilidad objetiva de un Estado, es la
responsabilidad por los actos de sus funcionarios u órganos que van
en contravía de los compromisos adquiridos internacionalmente por
éste, como único sujeto de derecho internacional. La idea de culpa
con relación a la responsabilidad que se genera por este tipo de
actuaciones no resulta así relevante; si debe o no asumirse la
obligación de reparar o de qué manera debe hacerlo, no queda sujeto
a si los actos se cometieron o no con dolo o culpa de los
funcionarios u órganos del Estado. Es más, la responsabilidad
estatal no depende, ni siquiera, de que las actuaciones violatorias
de derechos hayan sido desarrolladas en el ejercicio de funciones o
fuera de estas, la imputabilidad de los hechos no puede quedar
sujeta al dolo o a la culpa de los funcionarios del Estado, pues
todo está bajo la consideración de que el Estado tiene el monopolio
de la fuerza y que por tal motivo en cualquier momento se pueden
cometer abusos, especialmente contra quienes están en una situación
de vulnerabilidad indiscutible, tal como los seres humanos.
Sin
embargo, aunque el concepto de culpa no ocupa un rol central frente
a la responsabilidad internacional de los Estados, según el
principio general explicado; puede, sí, llegar a ser interesante
frente a quienes están investidos del poder del Estado y al concepto
de diligencia debida conforme al cual deben obrar().
La
responsabilidad de un Estado puede, entonces, ser generada desde
diferentes esferas y categorías de imputabilidad, independientemente
de si estas están o no relacionadas de manera directa con sus
órganos o funcionarios. En estricto sentido hay responsabilidad del
Estado cuando se ha cometido una acción o ha habido una conducta de
omisión, por parte de los funcionarios públicos del Estado, que ha
contrariado las obligaciones o compromisos adquiridos
internacionalmente; pero no porque estas actuaciones sean cometidas
por grupos de insurgentes o en contextos de guerra por ejemplo; el
Estado se libera de su responsabilidad por lo que suceda al interior
de su territorio, mucho más cuando se refiere a los estándares
mínimos de protección del ser humano consagrados en los instrumentos
internacionales de derechos humanos.
En lo que
concierne a los actos de los órganos de la rama ejecutiva o
los funcionarios que cumplen funciones administrativas
independientemente de su rango pueden generar responsabilidad del
Estado, pues se supone existe un fuerte control sobre lo que es
permitido o prohibido. Las fuerzas militares, por ejemplo, por el
importantísimo papel que cumplen y por tener a su cargo el monopolio
de las armas deben tener una diligencia mayor en sus actuaciones,
sobre todo cuando los derechos en juego son los de todo individuo.
Respecto
de la rama legislativa, independientemente de sus distintos
niveles, también hay una importante función que cumplir, pues su
producción debe ser coherente y consecuente con los compromisos que
se han adquirido con los demás Estados; la sola expedición de una
norma contraria a los compromisos internacionales puede llegar a
generar responsabilidad. La buena fe en el cumplimiento de las
obligaciones es un principio principal del derecho; en esa medida
una norma interna no puede ser invocada para justificar el
incumplimiento de un compromiso internacional. Incluso la Corte
Internacional de Justicia, en diferentes pronunciamientos, ha dicho
que ni siquiera las disposiciones constitucionales pueden ir en
contra de los acuerdos internacionales ().
Y, con
relación al ejercicio de la rama judicial, no solamente hay
un requerimiento de alta diligencia debida, sino que sus fallos
deben guardar coherencia con los tratados internacionales que pueden
tener relevancia; las medidas judiciales, por tanto, deben buscar
hacer efectivos los derechos humanos pues ello es parte del
compromiso que adquieren los Estados que han ratificado los tratados
relevantes.
Existen,
además, normas específicas en las que se consagra que no basta con
la existencia formal de los órganos judiciales, sino que deben
existir verdaderas posibilidades de acceso a la justicia.
De
nuevo, la Convención Americana de Derechos Humanos es clara en este
punto cuando a la función judicial le exige las garantías mínimas
(v. el extenso catálogo sobre
Garantías Judiciales,
Artículo
8 de la Convención).
Por otra
parte, acercándome más al cuarto punto de la exposición, la
responsabilidad individual y la responsabilidad de los actores no
estatales por violaciones a los derechos humanos, conviene
señalar que, de cualquier forma, aun en una situación de
anormalidad, el Estado conserva sus obligaciones y
responsabilidades.
En
efecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido
insistente al resaltar la obligación de los Estados de mantener el
orden público y la seguridad de las personas que se encuentran en su
territorio, para lo cual los actos de violencia deben ser prevenidos
y reprimidos según la necesidad misma e independientemente de
quienes los realicen, no interesa si son o no funcionarios públicos.
Incluso puede llegar a darse el caso de suspender algunos de los
derechos reconocidos en los instrumentos internacionales.
En
cierta forma, lo que se debate en este tipo de situaciones es el
respeto del derecho contra el imperio de la violencia, por ello se
admiten ciertas excepciones o suspensiones a los derechos más
fundamentales y por tanto, al no quedar relevado de ninguna
responsabilidad, el comportamiento del Estado debe ser acorde con
sus compromisos internacionales (v. p. ej., Informe sobre
la situación de los derechos humanos en la República de Guatemala,
13 de octubre de 1981).
Sin
embargo, que el Estado sea el principal responsable en el derecho
internacional no quiere decir que los individuos u otro tipo de
sujetos, como las empresas o los actores armados por ejemplo, queden
libres o eximidos de responsabilidad por los actos que realicen o
dejen de realizar en perjuicio de los estándares mínimos de derechos
humanos.
Retomando
los principios de subsidiaridad y complementariedad de la
jurisdicción internacional, con el objetivo de combatir la
impunidad, los actos violatorios de derechos que no hayan sido
sancionados al interior del Estado tienen la posibilidad de ser
conocidos y procesados en el ámbito internacional.
No
es posible que las ofensas contra la humanidad queden en la
impunidad, pues en este caso no se está hablando de cualquier
vulneración sino de aquellas que han sido calificadas como crímenes
atroces, es decir, como crímenes de guerra, crímenes de lesa
humanidad y genocidio (Artículo 4 del Estatuto de Roma de
1998).
Ciertamente, una preocupación generalizada, por los adversos efectos
que tienen para toda la humanidad, la constituyen las violaciones
cometidas por grupos armados y narcotraficantes (cfr. Informe
del relator especial sobre la cuestión de la utilización de
mercenarios como medio de violar los derechos humanos y de impedir
el ejercicio de los pueblos a la libre determinación, donde expresó
esta preocupación y resaltó que el compromiso con los derechos
humanos no es exclusivo de los Estados “...todo individuo tiene
deberes con los demás individuos y con la comunidad a la cual
pertenece”).
Así las
cosas, “el correlato de todo derecho individual es la obligación de
cumplir con los deberes del mismo nivel, rango y categoría… Ningún
grupo, y menos un grupo que recurre a las armas, tiene alguna
capacidad reconocida o consentida, ni tiene autoridad para afectar
el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de
los otros individuos” (ibidem).
Nuevamente es posible afirmar que, aun cuando puede haber
responsabilidad por parte de otros sujetos, el Estado no queda
eximido de su responsabilidad por actos que vayan en contravía los
derechos de las persona humana. La responsabilidad pública no
exime la responsabilidad individual de quienes han vulnerado
derechos fundamentales.
En
el mismo sentido, la Comisión Interamericana, señala que las
acciones de los grupos armados irregulares, estén o no vinculados
con narcotráfico o mercenarios, pueden constituir violaciones a los
derechos humanos y dice que no hay duda en que “el terrorismo
constituye el más grave fenómeno de violación de los derechos
humanos” (Informe anual 1991-1993).
Aunque
normalmente las normas que se violan en los contextos de guerra son
del derecho internacional humanitario, en estricto sentido son
coincidentes con las normas de derechos humanos en cuanto lo que se
pretende proteger es la dignidad humana.
Esta
coincidencia resulta importante porque, además del poder simbólico
adquirido por los derechos humanos, se habré diversidad de
posibilidades para asumir la responsabilidad del violador. Así, ya
no se restringe únicamente a la responsabilidad penal sino que se
busca una verdadera reparación e incluso reconciliación con las
víctimas de los delitos; de ahí la importancia que han adquirido por
ejemplo la Comisiones de la Verdad y los ejercicios de memoria
histórica.
Sin
embargo, en este punto de confluencia entre derechos humanos y
derecho humanitario surge diversidad de debates frente a los cuales
se busca no diluir la responsabilidad del Estado frente a la
responsabilidad de otro tipo de actores (Véase p. ej., el aporte de
la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de Guatemala, en su
informe Memoria del Silencio de 1999).
Una vez
más, la responsabilidad por la violación a los derechos humanos
aparece claramente enmarcada en los compromisos adquiridos
internacionalmente; pero la responsabilidad individual cada vez toma
más fuerza, sin desplazar la del Estado. El caso Pinochet es
un ejemplo interesante para mostrar toda la preocupación
internacional frente a las graves violaciones por él cometidas
durante su dictadura y la importancia de la aplicación de la
jurisdicción universal, tema que por su importancia y especialidad
ameritaría su propio espacio. Entonces, frente a la responsabilidad
individual por violaciones de derechos humanos, la subordinación es
un elemento vital; pues es responsable no solamente quien comete
materialmente el hecho sino quien ejerce algún tipo de mando sobre
éste.
La
obediencia debida también es una doctrina importante, al igual que
la de responsabilidad de mando. El caso tan discutido de Ariel
Sharon y la masacre de Sabra y Shatilla de 1982, en el que
además se pone en juego el tema de la inmunidad política, podría,
por ejemplo, ser analizado frente al tema de la responsabilidad
individual por graves violaciones a los derechos humanos en el
ejercicio de poder de mando, es decir, desde una posición de
autoridad y de control sobre las acciones de los subordinados.
En el
mismo sentido, el caso Celebici fallado por el Tribunal Penal
Internacional para la ex-Yugoslavia contempló las relaciones
superior-subordinado y llegó a la conclusión de que esta relación
puede estar basada en poderes de mando otorgados de jure o
incluso de facto; de tal manera que aún el comandante que ha
asumido esta posición en la práctica y no por una designación formal
específica, es responsable de los crímenes cometidos por sus
subordinados.
Otro tema
bastante controvertido es la responsabilidad por violaciones a los
derechos humanos, por parte de los menores de edad. Esta es una
lamentable realidad, presente prácticamente en todos los conflicto
del mundo, frente a la cual, para ir abriendo el debate solo
quisiera plantear algunos cuestionamientos.
Por
ejemplo:
• ¿cómo
cumplir los mandatos de los derechos humanos, del derechos
humanitario y del Estatuto de la Corte Penal Internacional, cuando
los sujetos a sancionar son menores de edad?
• ¿qué
tipo de responsabilidad le puede ser imputada a los menores que han
sido reclutados a la fuerza?
• ¿qué
tratamiento darles, si tenemos en cuenta que la mayoría de las veces
han sido altamente victimizados y la guerra per se ya ha sido
una forma de victimación?
En
conclusión, la responsabilidad por violaciones a los derechos
humanos recae principalmente en el Estado, pero ello no exime a los
individuos que han cometido crímenes contra seres humanos. Por ello
y por todo lo anterior, este tema, no solamente es un tema central
que se ha ido transformando a través del tiempo, sino que es un tema
jurídico altamente relevante en los contextos nacionales e
internacional en el que nos encontramos, que por su impacto y la
efervescencia en la que se encuentra merece toda la atención y
análisis.
MUCHAS
GRACIAS
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